REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 20 de Enero de 2.009.
Años 198º y 149º

Solicitantes: JOSE GREGORIO GONZALEZ Y LIGIA DEL CARMEN NELO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.630.354 y 9.846.096 respectivamente.

Asistidos por: Abg. William Rafael Bastidas Colombo, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.047, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 40.110, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda entre calles José Luís Andrade y Cecilio Zubillaga, oficina Nº 04-05-300, Carora, Estado Lara.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.007, los ciudadanos José Gregorio González y Ligia del Carmen Nelo de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.630.354 y 9.846.096 respectivamente, asistidos por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de cuatro (04) folios útiles copia fotostáticas de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara y copias certificadas del acta de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2.007, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Ligia del Carmen Nelo de González.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre José Gregorio González, deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre se los llevará a la casa de sus abuelos paternos los días viernes, sábados y domingos en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m.”

En fecha 07 de diciembre de 2.007, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 15 de enero de 2.009, comparecieron los ciudadanos José Gregorio González y Ligia del Carmen Nelo de González, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110 y expusieron entre otras cosas: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del decreto de la separación de cuerpo por este tribunal y habida cuenta que hasta la presente fecha de interposición de la presente diligencia no ha habido reconciliación alguna entre nosotros solicitamos que dicho decreto sea convertido en divorcio”.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

COMO PUNTO PREVIO.

Conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carora, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa y pasa a decidir.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Gregorio González y Ligia del Carmen Nelo de González, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, en fecha 11 de julio de 1.985, extendida bajo el Nº 15, folio 16 fte, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2009.- Años. 198º y 149º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 08-2.009, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,



EXP.N° KH12-V-2007-000147