REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, Veintiuno de enero de 2.009.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP12-J-2008-000010.

Solicitante: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.016, domiciliado en la calle Bolívar entre calles Sucre y Monagas, Edificio Don Flavio, Piso 1, apartamento 3, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Asistido por: Abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.


En fecha 10 de noviembre de 2.008, el ciudadano Daniel Alberto Rodríguez Sánchez, ya identificado, en nombre propio y en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), presentó escrito ante este Tribunal, en el cual solicitó que él Daniel Alberto Rodríguez Sánchez, el ciudadano Fernando Carlos Yépez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.703 y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sean declarados únicos y universales herederos de la causante DIANA MARIA HERRERA, quien falleció el día 22 de mayo de 2.008, en la Policlínica Carora, ubicada en la calle Carabobo con calle Camacaro, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y era titular de la cédula de identidad Nº 5.930.773.

En fecha 13 de noviembre de 2.008, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, compareció, el ciudadano Daniel Alberto Rodríguez Sánchez y recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación y el día 18 de noviembre de 2.008, compareció el referido ciudadano y consignó el edicto debidamente publicado por el diario “El Caroreño”.

En fecha 08 de diciembre de 2.008, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento del asunto la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de diciembre de 2008, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 mencionado.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, se dejó expresa constancia que ninguna persona se presentó a impugnar el edicto publicado, folio 24.
En fecha 12 de enero de 2.009, compareció la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y previa entrevista con esta Juzgadora, manifestó a las preguntas formuladas, lo siguiente: “me llamo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), estudio en el instituto María Inmaculada, tengo 17 años, tengo un hermano, de nombre Fernando Carlos Yépez herrera, tiene 22 años, tengo conocimiento que el ciudadano Daniel Alberto Rodríguez Sánchez esta solicitando ante este Tribunal una Declaración de Únicos y Universales Herederos…”, folio 26.
En fecha 20 de enero de 2.009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por el solicitante ciudadanas Evelin Graciela Querales y Elvira Álvarez Herrera.

En fecha 21 de enero de 2.009, fueron oídas las declaraciones de las testigos, ciudadanas Evelin Graciela Querales y Elvira Álvarez Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.925.140 y 4.805.184 respectivamente.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas Evelin Graciela Querales y Elvira Álvarez Herrera, ya identificadas, quienes dieron fe de conocer, al solicitante, a la causante, a la adolescente, y al ciudadano Fernando Carlos Yépez Herrera, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos de la causante (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes): A los ciudadanos Daniel Alberto Rodríguez Sánchez, Fernando Carlos Yépez herrera y a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales al solicitante. Carora, 21 de enero de 2009. Año 198º y 149º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ