REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de Enero de 2009.
Año 198º y 149º
Nº KP12-S-2008-000278
Solicitante: NOHELIA CHIQUINQUIRA PIÑANGO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.950, domiciliada en la calle Camacaro, casa Nº 5-22, sector la Guzmana, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.008, la ciudadana Noelia Chiquinquirá Piñango Montes de Oca, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es: MONTES DE OCA. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, habiéndole correspondido la presente solicitud, conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora, se avocó al conocimiento del asunto.
En fecha 01 de diciembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: MONTES DE OCA, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nohelia Chiquinquirá Piñango Montes de Oca, en representación del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño el segundo apellido de la madre el cual es: MONTES DE OCA.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Nohelia Chiquinquirá Piñango Montes de Oca, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, sus apellidos como: Piñango Montes de Oca.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 1645, folio 327 fte, de fecha 22 de diciembre de 1998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de enero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1 -2.009 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-S-2008-000278.
|