REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KH12-V-2008-000050
Demandante: Luzmila Coromoto Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.976.
Demandado: Meix Antonio Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.676.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día doce (12) de marzo de 2.008, la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo, ya identificada, asistida por la abogada Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Meix Antonio Pacheco, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, se emplazó a los ciudadanos Luzmila Coromoto Gallardo y Meix Antonio Pacheco, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la madre Luzmila Coromoto Gallardo.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, establecido de común acuerdo entre los padres, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudio de sus hijos, los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares y decembrinas.
En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además del 50% de vestuario, útiles escolares, uniformes, medicinas, entre otros, así como también una bonificación de fin de año por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,ºº) “
El día primero (01) de abril de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En el día veintidós (22) de abril de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano Meix Antonio Pacheco, debidamente firmado. El día treinta (09) de junio de 2.008, siendo el momento para el primer acto conciliatorio del proceso y el día doce (12) de agosto de 2.008 el del segundo acto conciliatorio no se presentó el demandado y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día veinticinco (25) de agosto de 2.008, siendo las 3:30 p.m., hora límite para despachar ante este Juzgado, se dejó expresa constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. El día treinta (30) de agosto de 2.008, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha ocho (08) de octubre de 2008, se recibió correspondencia constante de las copias de las actuaciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara. El día veintitrés (23) de octubre de 2.008, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareció la parte demandante, y el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha cinco (05) de noviembre de 2008 mediante auto para mejor proveer se ordenó oír al adolescente y a la niña y el día seis (06) fueron oídos por quien juzga. El diecinueve (19) de noviembre de 2008, se difirió la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste el informe social. El día nueve (09) de enero la trabajadora Social Licenciada Edith Caubas Castillo consignó el informe social ordenado.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pacheco Gallardo, procrearon dos hijos, quienes uno es adolescente y el otro es una niña y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante asistida de abogado, alegó en su escrito de demanda, que durante mucho tiempo sus vidas transcurrían en armonía y felicidad, pero que desde hace dos (02) años la actitud de su esposo se tornó agresiva y violenta contra su persona. Que comenzó a agredirla verbalmente; la insultaba y humillaba delante de cualquier persona y que lo peor era que lo hacía delante de sus hijos. Que en el mes de diciembre de 2007, esa situación pasó a ser insoportable y se vio obligada a denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara con Sede en Carora el treinta (30) de diciembre de 2007, reposando todo ello en la causa fiscal Nº 13F25-116-07 y por orden de ese organismo debió abandonar el hogar. Que ese mandato no le ha impedido seguir insultándola cada vez que visita a sus hijos, aún cuando no cumple con su Obligación de Manutención. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano Meix Antonio Pacheco en divorcio con fundamento en lo establecido en la norma del articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3 que se refiere a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causal de divorcio.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado el día veintidós (22) de abril de 2008, como así consta en el folio trece (13) de autos, no se presentó a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia en autos en el folio veintidós (22).
DEL DERECHO
Este tribunal admitió la demanda de divorcio por estar fundamentada en una causa legal, es decir, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil tienen carácter taxativo fuera de ellas no pueden esgrimirse otras para fundamentar el divorcio. El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (negritas de la Sala).” Y el artículo 759 eiusdem, dice: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el articulo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario (…)”.
En esta causa subjudice, como se puede observar la parte demandada no contestó la demanda como ya se expuso anteriormente, y como señala el artículo 758 eiusdem la no comparecencia de la demanda al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por tanto, la demandante, tiene la carga de probar la causal invocada como fundamento de su demanda de divorcio en la oportunidad fijada para ello. Con relación a lo anterior, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa: “En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpo y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Art.756 y757 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (atr. 758 C.P.C. único aparte) y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Pág. 319).
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)
Es importante destacar una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril del año 1.987, la cual expresa lo siguiente: “ (…) También se ha denunciado la infracción en la recurrida de los artículos 185, ordinal 3º Y 4º del Código Civil, porque el sentenciador interpretó erróneamente que para que se configure la causal de divorcio por injuria que haga imposible la vida en común no basta un hecho grave aislado , sino un hecho o hechos repetidos, reiterados, pues al establecerlo así, “restringe el alcance del ordinal (3º) del artículo 185 del Código Civil”.
(…) Los párrafos copiados de la recurrida revelan que, según el criterio del sentenciador, en el caso bajo examen hubo ciertamente una injuria grave, pero por tratare de un hecho injurioso aislado no hacia imposible la vida en común. La Sala no ha compartido la tesis de que para que exista injuria grave que haga imposible la vida en común es necesario que el hecho injurioso sea repetido o reiterado. (…)
(…) Cabe señalar que el citado ordinal 3º dice textualmente “injurias” en plural; pero ello no empece (sic) para sustentar la doctrina expuesta en esta sentencia, ya que, en criterio de la Sala, no pudo ser la intención del legislador exigir la reiteración de la injuria en el tiempo, pues de ser así quedarían fuera de esa causal casos de injuria gravísima que, por no ser repetidos, no harían imposible la vida en común. Piénsese por ejemplo; en el caso de haber apuñalado el marido a la mujer; ¿sería necesario que el marido repitiese ese hecho para que sea imposible la vida en común? (Parte de la sentencia extraída del libro del Profesor Arquímedes E. González F. Código Civil Venezolano .Pág. 198-199. Tomo I)
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
El día veintitrés (23) de octubre del 2.008, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de la causa constató de conformidad con el artículo 470 eiusdem, la presencia de la demandante, ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.976, asistida por la abogada Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820 y de las testigos, ciudadanas: Beydibel Beysabeth Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.938 y Yokcellis Katherine Lameda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.243, dejándose constancia que el ciudadano: Meix Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.676, no compareció.
Prueba de testigo: La juez procedió a juramentar a las testigos y se oyeron sus declaraciones bajo el interrogatorio de la abogada Lourdes Sánchez, quienes respondieron de la siguiente manera:
La ciudadana Beydibel Beysabeth Chávez ya identificada, contestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante aproximadamente hace cuatro (04) años. Que desde hace dos (02) años su cónyuge se ha tornado violento en contra de ella y la agrede verbal y sicológicamente, en forma constante. Que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar conyugal por orden de la Fiscalía Vigésima Quinta de Violencia, de esta ciudad. Que a pesar de la orden de abandonar la morada o vivienda, emanada de dicha Fiscalía, el demandando continúa ofendiendo y agrediendo a la demandante cada vez que va a la casa con el pretexto de ver a sus hijos. Que a ella le consta todo lo expuesto porque ella tiene cuatro (04) años conociéndola, estudió con ella y que en ocasiones cuando se reunían para estudiar presenció discusiones verbales, que incluso en una oportunidad una vecina la llamó porque hubo una agresión, cuando llegó la demandante estaba declarando en la comisaría y el demandando se encontraba detenido y que eso fue el 30 de diciembre del 2.007.
La ciudadana Yokcellis Katherine Lameda Romero, contestó de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace más de ocho (08) años. Que desde hace dos (02) años el cónyuge de la demandante se ha tornado violento en contra de ella y arremete verbal y sicológicamente en su contra y en forma constante. Que el demandado se vio obligado a abandonar el hogar conyugal por orden de la Fiscalía Vigésima Quinta de Violencia. Que a pesar de la orden de abandonar la morada o vivienda, emanada de dicha Fiscalía, el demandado continúa ofendiendo y agrediendo a la demandante cada vez que va a su casa con el pretexto de ver a sus hijos. Que a ella le consta lo expuesto porque ha presenciado cuando el demandado la ha llamado, le ha mandado mensajes insultándola y que en una oportunidad estaban en la parada esperando el taxi en el mes de noviembre del 2007, que él le decía tu eres mía y la insultó verbalmente.
Las declaraciones de estos testigos se valoran de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden indicios de la conducta violenta del demandado contra la demandante.
Pruebas documentales:
Acta de matrimonio entre los ciudadanos Luzmila Coromoto Gallardo y el ciudadano Meix Antonio Pacheco que corre en el folio tres (03), las partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio que corren insertas a los folios cuatro (4), cinco (5) respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Actuaciones de la Fiscalía que corren en autos desde el folio veintiséis (26) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) relacionadas con las Causas Fiscales Nº 13-F125-0116-07 y Nº 13-F25-0208-08 en las cuales aparece imputado el ciudadano Meix Pacheco Duran y como victima la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
La causa Nº 13-F125-0116-07 se inició por denuncia el día treinta (30) de diciembre de 2007 ante la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07 por la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial y amenazas agravadas previstos en las normas de los artículos 50 y 51 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales previsto y sancionado en la norma del articulo 413 del Código Penal. El día 31 de diciembre de 2007 la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación por los delitos mencionados con anterioridad, donde figura como agraviada la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo y como sujeto activo el ciudadano Meix Antonio Pacheco Duran.
La causa Nº 13-F125-0208-08 se inició por denuncia el día siete (07) de abril de 2008 ante la Fiscalía Vigésima Quinta en Materia de Violencia Contra la Mujer por el presunto delito de violencia física tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como agraviada la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo y como sujeto activo el ciudadano Meix Antonio Pacheco Duran.
Se observa que en fecha siete (07) de julio de 2008, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, formuló la acusación formal contra el ciudadano Meix Antonio Pacheco Duran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión de los delitos de amenazas agravadas, violencia física agravada, acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionadas en las normas de los artículos 41 ultimo aparte, 42, 40 y previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del examen exhaustivo de estas actuaciones recibidas de la Fiscalía Vigésima Quinta en Materia de Violencia Contra la Mujer, se evidencia que el demandado ha sido acusado por los presuntos delitos de violencia física, amenazas, acoso y hostigamiento contra la demandante, que aunque dichas actuaciones llegan a la fase solo de acusación, por tanto, el demandado no aparece culpable o inocente de los delitos que se le imputan, le indican a quien juzga graves hechos de violencia intrafamiliar cuya victimas son la demandante y sus hijos.
Informe Social: en virtud de que este tribunal oyó la opinión del adolescente y de la niña, desprendiéndose de la entrevista sostenida por la juez con ellos, que el adolescente convive es con el padre y la niña con la madre, así como la manifestación de ésta negando lo expuesto por sus hijos, ordenó la elaboración de un informe social a las partes y a sus hijos para dilucidar con exactitud la situación con respecto a la custodia de ellos. En este sentido, de la lectura de dicho informe el cual se valora como prueba informativa, se evidencia, que efectivamente el adolescente esta bajo la custodia del padre y la niña del de la madre. También, se observa el alto grado de agresividad y mal trato proferido por el demandado a su esposa e hijos, sucumbiendo a toda la familia en su desintegración, inestabilidad personal de cada uno de sus miembros y la tristeza que conlleva este tipo de separación.
Del análisis probatorio realizado anteriormente se aprecia que ninguno de ellos individualmente hablando constituyen plena prueba de los hechos objeto de la causal invocada por la demandante, empero esta juzgadora ha acogido como su criterio reiterado una doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, el cual en sentencia de la Sala de Casación Civil, señala lo siguiente:
“(…) Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa, la valoración que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
…En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: … en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente. (CFC. Memoria 1.945. Tomo II. Pág.107)…Sentencia Nº RC.0072 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero del año 2.002).
Por tanto, esta Sala con sujeción en la sentencia expuesta y en el análisis probatorio consumado aprecia las pruebas no desechadas expresamente en dicho examen, como son: Actuaciones de la Fiscalía que corren en autos desde el folio veintiséis (26) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) relacionadas con las Causas Fiscales Nº 13-F125-0116-07 y Nº 13-F25-0208-08 en las cuales aparece imputado el ciudadano Meix Pacheco Duran y como victima la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo, el informe socio social presentado por la Trabajadora Social de este tribunal y la prueba de testigo como indicios probatorios que en su conjunto son suficientes para demostrar que efectivamente la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo, fue objeto de los hechos de exceso, sevicia e injuria grave de tal magnitud que le era insoportable mantener una vida en común con su cónyuge, constituyendo así violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos en la norma del artículo 137 del Código Civil y que la llevó forzosamente a abandonar su hogar con sus hijos, por lo que esta acción debe prosperar y así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Luzmila Coromoto Gallardo, ya identificada, contra el ciudadano Meix Antonio Pacheco Duran, ya identificado, con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 1994, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 93.
Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se modifican de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los hijos la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia, tomando en consideración el informe social que corrobora el estado de cada uno de los hijos de las partes en relación a esta institución familiar, a la madre le corresponderá la custodia de la niña y al padre la del adolescente, advirtiéndoseles que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.
En relación a la Obligación de Manutención y por igual, en atención al informe social y el ofrecimiento realizado en autos por el demandado, éste deberá proporcionarle a su hija la cantidad de doscientos bolívares mensuales (200,oo Bs.) a razón de cien bolívares (100, oo) quincenales.
Asimismo, en cuanto a la Convivencia Familiar, un fin de semana el adolescente irá al hogar de su madre a compartir con ella y su hermana, y en el siguiente fin de semana la niña irá al hogar de su padre a compartir con él y su hermano y así sucesivamente, por igual, compartirán los días de vacaciones escolares y de diciembre, quince días el adolescente con su madre y hermana, y otros siguientes quince días la niña con su padre y hermano.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para las partes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de enero de 2.009. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2.009 y se publicó a las
3:12 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
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