REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KH12-V-2008-000121


DEMANDANTE: Juana Maria Valero Torcates, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.991.

DEMANDADO: Bladimir Jose Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.833

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día treinta (30) de junio de 2.008, la ciudadana Juana Maria Valero Torcates, ya identificada, en representación de su nieto (omitido art. 65 LOPNNA), asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se emplazara al ciudadano Bladimir José Rojas, ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, educación y recreación y una bonificación de fin de año en el mes de diciembre de un mil bolívares (1.000.oo Bs). En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su nieto. Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.008, se ordenó la citación del demandado, oficiar al Jefe Civil de la parroquia Montañas Verde del municipio Torres del estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha nueve (09) de junio de 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintidós (22) de julio de 2.008, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación, librada al ciudadano Bladimir José Rojas, debidamente firmada. En fecha catorce (14) de octubre de 2.008, el tribunal dejó constancia que solo compareció el demandado al acto conciliatorio y en esa misma fecha dio contestación a la demanda. El día veintisiete (27) de octubre de 2.008 se dejó expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha seis (06) de noviembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer donde se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava para que realizara un informe socio económico a las partes y al niño. En fecha siete (07) de noviembre 2.008, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, debidamente firmada. En fecha trece (13) de enero de 2008, consignaron el informe socio-económico ordenado.



Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÒN DE LA SALA


DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Juana Maria Valero Torcates, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, en el escrito de demanda alega que se ha entrevistado varias veces con el padre de su nieto para llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención pero que ha sido imposible en virtud de que él se niega. Que es el caso que debido al alto costo de la cesta básica debido a la inflación a su hija le resulta difícil costear sola todos los gastos de alimentación de su nieto, por ello, requiere que se le fije el monto de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido y útiles escolares y una bonificación de un mil (1.000, oo Bs.) en el mes de diciembre.


Parte demandada

Por su parte, el demandado ciudadano Bladimir José Rojas, debidamente citado, manifestó que él nunca se ha negado a darle a su hijo, ya que le pasa mensualmente, pero que es el caso que la madre de su hijo se fue para la ciudad de Caracas y el niño lo tiene la abuela materna. Que la madre de su hijo no le quiere recibir nada para él y lo poco que le ha dado es porque la abuela lo llama y se lo da sin que se entere la madre. Que en la actualidad está casado y tiene otro hijo. Por ultimo ofreció la cantidad de ciento sesenta bolívares (160, oo Bs.) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, y vestuario.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo procedente la presente acción.

Con relación al elemento necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no indicó en su demanda cuales son las necesidades específicas de su nieto y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, como tampoco promovió pruebas para demostrar realmente a cuanto asciende el monto de sus gastos, sin embargo, quien juzga como lo ha dicho repetidamente, es un hecho evidente que todo niño, niña y adolescente por su corta edad requieren que sus padres los provean de alimentos y todo aquello necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “(…) En consecuencias, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (Subrayado de la Sala) (…)”

En este caso especifico y conforme con el informe social ordenado elaborar el cual se aprecia como prueba informativa, el niño se encuentra bajo la custodia de hecho de la abuela materna, quien fue la que presentó la demanda contra el ciudadano Bladimir José Rojas, estando legitimada para ello por la ley en la norma del articulo 376, desprendiéndose de dicho informe que la abuela materna y la madre del niño están desempleadas sin un ingreso fijo, solo percibe la ayuda eventual de los otros hijos siendo por ello apremiante la ayuda del padre en el sustento del niño.


Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la demandante pretende la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido y útiles escolares. Por parte del obligado, según el informe social es dueño de una panadería, dato proporcionado por la parte demandante, sin embargo, no se toma en cuenta en virtud que en autos no existe una prueba que le indique a quien juzga de que eso es cierto, por tanto, se desconoce la capacidad económica del demandado y ante esta circunstancia y de conformidad con la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido en este momento por el Ejecutivo Nacional. Siendo así las cosas, el obligado en la oportunidad para dar contestación a la demanda ofreció aportar la cantidad mensual de ciento sesenta bolívares (160, oo Bs.) considerando quien juzga que es poco el monto si tomamos en cuenta el alto costo de la cesta alimenticia y de los demás servicios debido a la inflación en el país, hecho que es conocido por todos, por tanto, el demandado debe hacer un esfuerzo en proporcionarle a su hijo una suma mayor a la ofrecida y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Juana Maria Valero Torcates, ya identificada, en representación de su nieto, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, ya identificada, contra el ciudadano Bladimir José Rojas, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250, oo) a razón de ciento veinticinco bolívares quincenales (125, oo Bs.) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de enero del año 2.009. 198º y 149º.-



LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.009 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ