REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KH12-V-2007-000110
SOLICITANTE: Maria Marina Meléndez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.258
REQUERIDO: José Gregorio Núñez Anza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.898.
MOTIVO: Divorcio-185-A
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha tres (03) de julio de 2007, la ciudadana Maria Marina Meléndez Camacho, ya identificada, presentó escrito manifestando que en fecha 09 de diciembre de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Núñez Anza, ya identificado, fijando su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que durante la unión procrearon una niña de nombre (omitido art. 65 LOPNNA). Que desde el mes de marzo del año 2000 se encuentran separados de hecho, sin que hasta esa fecha hayan reanudado la vida en común, que por ese motivo solicita el divorcio en base a la norma del articulo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha diez (10) de julio de 2.007, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de la niña (omitido Art.65 LOPNNA) será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre de la niña, deberá suministrarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales, más los gastos médicos, medicinas, vestuario y cualquier otro que su hija requiera.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación.”. (copiado textualmente)
En fecha trece (13) de marzo del 2008 se recibió exhorto emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia del acta del Alguacilazgo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, que no pudieron practicar la citación del cónyuge ciudadano José Gregorio Núñez Anza.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto es evidente que desde la presentación de la solicitud no ha habido impulso procesal por parte de la interesada, transcurriendo desde entonces más de un (01) año, este tribunal conforme a la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención y así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a la solicitante.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de enero de 2009. Años: 198º y 149º
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2.009 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
|