REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000100

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MOLINA ERWIN SEGUNDO, C.I: 18.565.928, venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado EN LA CARRERA 31 CON CALLE 36, FRENTE AL ESTADIO CHINO CANONICO, CASA N 59 COLOR VERDE; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA YANETH CARDENAS DE CASTELLANOS, identificada en autos. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MOLINA ERWIN SEGUNDO, C.I: 18.565.928, los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2009, cuando efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Regional Nro. 04, aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “estoy aquí para denunciar a mi esposo, quien esta mañana llegó como a las 04:00 am y empezó a pelear, yo no le hice caso y me fui a bañar para que se calmara y cuando me bañaba llegó el con la plancha caliente y me la colocó dos veces en el brazo e intento ponérmela en la cara yo le suplique que no lo hiciera y el me golpeaba dándome punta de pie en las piernas y luego con un objeto de vidrio me golpeo en la cabeza y me dio un golpe en la frente y yo me puse el pantalón rápidamente para irme y el con su correa me amarró a el y se acostó, como a las de la mañana me soltó y yo me vestí y me fui para el centro con miedo de volver a la casa, le estaba comentando a una amiga que trabaja alquilando teléfonos frente al modulo de la guardia ubicado frete al Terminal de pasajeros y se encontraba un Jove a mi lado escuchando también, en eso llegó mi esposo todo enfurecido de nuevo y me tomo por un brazo lastimándome, yo para calmarlo le dije que me esperara que iba a comer una arepa y el joven que se encontraba escuchando la conversación le aviso a la Guardia Nacional. Es por ello, que los funcionarios adscritos a ese Destacamento proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: ““La situación es que yo tenia mi primer hogar, diez años de matrimonio, mi esposa se fue con otro joven y me dejo los dos hijos a mi, entonces yo me hice cargo de los niños, entonces conocí a la que es mi pareja actualmente y me puse a vivir con ella, para serle un buen futuro a mis hijos, para que no estén a la deriva, entonces ella últimamente me maltrata a los niños, física y verbalmente, entonces ese día yo llegue de trabajar, me dijo que ojala me violaran a mi hija, entonces yo agarre a los niños y se los lleve a la sra. Margarita Colmenarez, me devolví nuevamente para la casa a pues a sacar mis cosas, y estoy planchando la camisa que cargo puesta, entonces ella empezó a aruñarme, me rompió la licencia y el certificado medico, yo soy chofer de la línea 23 de enero, y empezamos a discutir y yo le dije que me voy con mis hijos y los dos forcejeando ella se quemo, porque yo tenia la plancha en la mano, vivimos en una casa alquilada. Yo no tenía el cuchillo en la mano, yo lo tenía en el koala, porque la batería se sulfata y con eso yo la raspo para que arranque. No quiero vivir mas con ella y si podemos firmar un papel que ella no se meta conmigo y yo con ella. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del ciudadano Molina, la defensa solicita se imponga las medidas del Art. 87 Ord. 5 y 6, ya que el mismo manifestó que el inmueble donde habitan es alquilado y que el se lo dejara a la ciudadana Sandra Cárdenas y a los fines de retirar sus enseres personales, solicito se ordene su traslado a través de un funcionario policial. Solicito se siga el procedimiento ordinario especial a los fines de que se prosiga con las investigaciones y visto que tiene lesiones en el cuerpo producto de las agresiones físicas que le infirió la presunta víctima, solicito se le practique examen medico forense y se decrete la libertad desde la sala de audiencias. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA YANETH CARDENAS DE CASTELLANOS, identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: MOLINA ERWIN SEGUNDO, C.I: 18.565.928, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: MOLINA ERWIN SEGUNDO, C.I: 18.565.928, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: SANDRA YANETH CARDENAS DE CASTELLANOS, identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

De igual manera en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto se realice evaluación médica forense al presunto agresor este Tribunal la cuerda en pro de garantizar el derecho de todo ciudadano o ciudadana a la Salud sin ningún tipo de discriminación, prevista tal garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6º de la Ley especial. La cual consiste en el desalojo de la vivienda donde reside la presunta victima, la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, al lugar de trabajo o de estudio y el hostigamiento y acoso de la victima. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la practica de un Reconocimiento medico forense para el día lunes a las 07:00 a.m. en la medicatura forense ubicada en el primer piso del edificio Nacional. QUINTO: Se decreta la libertad del presunto agresor y se insta al cumplimento de las medidas anteriormente expuestas. Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)