REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000101
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RUIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.316, de 35 años de edad, residenciado en Cabudare, sector la morita, sector hormigones, comenzando la variante los cristales. Telf: 04161555740; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MARAMARA, identificada en autos, (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO RUIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.316, los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 03, Comisaría ALMARIERA, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: lo principal es que tengo 17 años conviviendo con ese ciudadano, lo cierto que hace tiempo yo estoy presentando problema con mi pareja porque es muy celoso y cada vez me toma mi teléfono y desde hace tiempo le estoy diciendo que nos separemos que yo no aguanto mas sus celos y cada vez que consume drogas se vuelve loco y la agarra conmigo, lo cierto es que el día de hoy jueves 15 de enero de 2009 a eso de las 12:30 pm de la tarde comenzó a ofenderme y luego comenzó a darme golpes…luego agarro el cuchillo y dijo que iba a matar, yo del miedo comencé a escuchar para que los vecinos me escucharan, le pedí que soltara el cuchillo…luego me entró un mensaje a mi teléfono lo agarro y lo desbarató completo y me dio una cachetada y como pude me escape y me metí en donde la vecina, el salio con un palo a buscarme… Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogada: Maria Endrina I.P.S.A 133.339, libre de toda coacción y apremio expone: “Hay muchas cosas falsas, la primera que así como yo soy drogadicto ella también, la segunda es que esta persona que esta aquí que consume droga, es la persona mas dócil del mundo, la tercera es que vi una imagen de ella dirigida a otra persona que dice mi corazón bello, yo le tome el teléfono y se lo batió, porque ese se lo regale yo, yo no cargaba ningún cuchillo, yo le partí el teléfono y le di el cuchillo, yo amenace el teléfono a la vecina, porque le dije que si le prestaba el teléfono para comunicarse con la persona a que ella le dirigía la imagen iba a tener problemas conmigo, pero no la amenacé de muerte ni nada, día de muerte ya habíamos tenido discusión por eso, ella salio de la casa a las 9 de la mañana y se apareció a la 3 de la mañana drogada, ebria y me llevo droga, digo yo que con la persona que ella estaba le dijo vamos a llevarle droga para que me tranquilizara, esa noche anterior ella me busco para hacer el amor y yo le dije que no que se acostara tranquila y ella se acostó, el día 14 fuimos al río y todo bien y el día siguiente tuvimos ese problema, yo tenia 17 años viviendo con ella, en eso 17 años ella se mezclo con un tipo que vivía en uribana y el si se drogaba y le pegaba y ella a raíz de eso me llamaba y me decía que ya no aguantaba mas, y yo por amarla le di otra oportunidad, porque para ser honesto no me había podido separarme de ella, anteriormente decir que la quería asesinar nada de eso, y al momento que paso eso yo no estaba drogado, porque no tenia, porque yo consumo hierba, si hubiese tenido hubiese consumido, solo le di una cachetada porque ella salio corriendo, si se hubiese quedado de repente le hubiese hecho mas daño. Esa noche ella me dio muchas versiones, que estaba con una amiga del liceo que vive en los rastrojos y después me dijo que esa droga se la dio una gente que estaba en una esquina, en 17 años en primera vez que yo le pegaba a ella, habíamos tenido discusiones, pero nunca le había pegado, lo hice porque tenia mucha rabia y no aguante. Es todo. A peguntas de la defensa: marihuana, desde el 94, si, economía informal, no, ella siempre ha tenido problemas, ella había tenido problemas con otra persona, que la embarazo, luego le cayo a patadas y ella le sacaron todos los ovarios, no, no tengo hijos, porque tuve un problema en el cuartel y no puedo tener hijos. A preguntas del Tribunal: eso lo construí yo, y todo lo que tengo ahí lo compre con mi esfuerzo, si hay algo que compartir con ella, no tengo problemas, pero no creo que ella se lo merezca. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Se adhiere a la solicitud presentada por el ministerio público. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MARAMARA, identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.316, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JOSE GREGORIO RUIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.316, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MARAMARA, identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el presunto agresor de recibir orientación en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6º de la Ley especial. La cual consiste en desalojar la vivienda que habita la victima, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo o estudio y el hostigamiento y acoso a la misma. CUARTO: De conformidad al artículo 92 ordinal 7º, se le impone la obligación al presunto agresor para que acuda a recibir charlas de orientación en relación a la violencia contra la mujer por ante el instituto Regional de la Mujer. QUINTA: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de que designe una comisión que acompañe al ciudadano a retirar sus enseres personales y se le solicite a dicha comisión a presentar un informe a este despacho en el que se informe al Tribunal si la víctima reside en esa residencia. SEXTA Se decreta la libertad del presunto agresor JOSE GREGORIO RUIZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.586.316, y se insta al cumplimento de las medidas anteriormente expuestas. Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA (O)