REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000102

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GARCIA WALTER SCANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.055, de 37 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la Carucieña, Sector 3, vereda 26, casa N º 10; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEDINA CAÑAS MARIBEL, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: GARCIA WALTER SCANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.055, los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial sector oeste, Comisaría la Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en expuso: “Tengo dos hijos con Walter, pero como tiene tiempo que no me les da nada, hoy a eso de las 9:00amlollame y me colgó cuando le pedí plata , voy le lleco los niños a casa de su mamá y el se puso bravo y me carrerio, al rato subo para la casa mía y cuando entro Walter estaba adentro, me agarro a golpes y como pude me le escape y llegue a la policía. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia la victima expuso: “Bueno yo lo que quiero es que el no me golpee, porque me esta destrozando el ranchito donde yo vivo, y si el no me le va a dar mas nada a los niños míos que no se me les acerque mas, el niño mío no me lo reciben en ninguna guardia porque el es cardiópata, el sabe que yo no soy floja para trabajar, pero el no me ayuda, el se va puro a casa de la mama, entonces cuando voy para allá son puros maltratos físicos y verbales, incluso la niña pequeña le esta saliendo una pelota aquí y le mandaron hacer unos exámenes, yo le lloro, le suplico y el no entiende, la hermana se puso a decir que yo era madre loca, que yo me abandone a mi hija pequeña de 3 años y que yo me parecí embarazada. Cuando yo lo llamo pro ahí que conchale le lleve algo, el va y los ve, la ultima vez el le llevo harina y sardina. Que no se me acerque, que no me moleste, que no me pegue, el 20 de diciembre el me hizo un hematoma aquí, hasta embarazada me pegaba. Es todo


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo único que yo la ayudaba a ella, yo le agradezco mucho porque ella me ayudaba mucho cuando estaba preso, ella sabe que cuando el niño estaba hospitalizado yo me moví mucho para ayudarlo. Es todo. A preguntas de la defensa: voy a comenzar a trabajar el lunes, en el Jirajara pintando. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Que el procedimiento siga por el procedimiento ordinario especial, no hace objeción en cuanto a las medidas de seguridad solicitadas por la fiscalia y solicita que ambas partes sean remitidas al equipo multidisciplinario del circuito de Violencia contra la mujer y que ambas partes reciban orientación en cuanto al derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia ante el instituto regional de la mujer. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEDINA CAÑAS MARIBEL, identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: GARCIA WALTER SCANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.055, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: GARCIA WALTER SCANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.055, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MEDINA CAÑAS MARIBEL, identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el presunto agresor de recibir orientación en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer, así como su obligación de permanecer en un trabajo a los fines de que cumpla con su obligación en virtud de los hechos denunciados por la victima, medida este impuesta de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de esta manera se quiere dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley especial. La cual consiste la prohibición de acercarse a la victima y el hostigamiento y acoso de la misma por si mismo o por terceras personas. Igualmente este Tribunal le impone la medida contenida en el Art. 87 ord. 13 consistente en la obligación de permanecer en una actividad de trabajo. CUARTO: De conformidad al art. 92 ordinal 7º, se le impone la obligación al presunto agresor para que acuda a recibir charlas de orientación en relación a la violencia contra la mujer por ante el instituto Regional de la Mujer y remite a ambos ciudadanos a los fines de ser asesorados al equipo multidisciplinario de este Tribunal. QUINTA: Se decreta la libertad del presunto agresor GARCIA WALTER SCANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.847.055 y se insta al cumplimento de las medidas anteriormente expuestas. Se acuerda oficiar a los organismos correspondientes, siendo que el oficio librado al equipo multidisciplinario debe dirigirse uno a la abogada del mismo y otro a la trabajadora social de dicho equipo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA (O)