REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003059

AUDIENCIA ART. 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 fundamentar lo decidido en audiencia oral por el art. 250 del código orgánico procesal penal y de revisión y decisión de medidas protección y seguridad, celebrada el 27-12-08 siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde en la sala de audiencias del Edificio Nacional contra del ciudadano RAFAEL MORA GOYO, C. I N° 9.558.501, venezolano, fecha de nacimiento 13-09-62, de 48 años de edad, natural de Portuguesa, hijo de Ana Maria Mendoza y Rafael Antonio Goyo, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Cubiro en Las Lomas, por el desvío de San Juan uno de los primeros ranchitos, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.558.501.

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

PRIMERO: En fecha 06-06-08 el tribunal de control Nro. 2 dicta orden de aprehensión a nivel nacional al imputado de autos RAFAEL MORA GOLLO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley organiza de los derechos de la mujer a una vida libre de violencias;
SEGUNDO: En fecha 19-09-08 se declina la competencia del asunto a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género;
TERCERO: En fecha 03-1108 este despacho se aboca al conocimiento de la causa, ordenando en igual fecha informa al fiscal superior de la omisión incurrida por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, todo de conformidad con el articulo 103 de la Ley especial;
CUARTO: En fecha 26-12-08 por la Unidad de recepción de documentos se recibe actuaciones provenientes de la Comisaría Unión constante de ocho (08) folios útiles, presentando al imputado de autos, fijándose para el 27-12-08 acto de audiencia oral de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Teniendo lugar la audiencia de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva el día y la hora fijada, donde el representante del Ministerio Público solicita que se proceda de acuerdo al articulo 103 de la ley especial, y de declare un delito en audiencia, por cuanto el imputado de autos se identifico con una cédula correspondiente a otra persona, incurriendo en la presunta comisión de un hecho punible, por su parte la defensa público solicita de las actuaciones se evidencia que nunca se le notificado a mi defendido de la audiencia, no consta resulta de la notificación, luego le fue librando la orden de captura, están vencidos todos los lapsos, solicito se decrete el Archivo Judicial, se deje sin efecto la orden de captura y todas las medidas dictadas en su contra, por estar vencidos todos los lapsos, asimismo en el acta policial no se entiende lo de la cedula de identidad.

Ahora bien este Tribunal informa a las partes que desde la misma fecha del abocamiento procedió de conformidad con el Art. 103 de la Ley Especial, encontrándose vencidas la prorroga extraordinaria, por lo que procede a decretar el Archivo Judicial de la Causa, en lo referente a los delito de violencia física y psicológica, ordenando el cese de todas las medidas de coerción y de protección y seguridad que hayan sido impuesta, sin perjuicio de reapertura nuevamente el asunto en caso de que la víctima denunciare ante el Ministerio Público nuevos hechos de violencia; se acuerda igualmente lo solicitado por la defensa dejando sin efecto la orden de captura, por lo que se acuerda librar los correspondiente oficios a los órganos de seguridad; se Librar oficio a la ONIDEX, a los fines de que le preste la colaboración en relación a la tramitación de la renovación de la cédula de identidad, tomando en consideración que por razones de trabajo y de dirección de ubicación, se le ha dificultado hacer los tramites correspondientes, y por último se declara la existencia de un delito en audiencia tipificado en la norma penal sustantiva, competencia de los tribunales ordinario, por lo que se ordena la declinatoria de competencia al Tribunal de Control ordinario de guardia, a los fines de que lleve acabo la audiencia correspondiente. Se ordena la expedición de copias certificadas del acta policiales 23-12-08, presentada por la Comisaría Unión, a los fines de que sean remitidas con oficio al referido cuerpo de seguridad para que a su vez realicen el procedimiento por flagrancia correspondiente . Se decreta la libertad en lo que respecta a los delitos de violencia física y psicológica.

Constatando en autos que en fecha 3 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial Penal mediante auto, de conformidad con el artículo 102 y 103 de la referida Ley, ordena notificar al Fiscal superior la omisión por parte de la fiscalía Cuarta del ministerio publico en dictar el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse vencidos los plazos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez abocado este Tribunal al conocimiento de esta causa por haberse dado apertura a las actividades administrativas y jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo verificar que hasta la presente fecha no se ha obtenido las debidas conclusiones de la presente investigación por parte del Ministerio Público, ni de la Fiscalía Superior, encontrándose vencidas la prorroga ordinaria y extraordinaria a que se contrae el artículo 103 de la Ley especial.

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , para decidir hace las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
3. La parte jurisdiccional instó reiteradamente al Ministerio Público a presentar el correspondiente Acto Conclusivo;
4. Han transcurrido un año y cinco meses desde la apertura de la fecha de apertura de la investigación y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 81, 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad que se hayan acordado, y la condición de imputado del presunto agresor RAFAEL MORA GOYO, C. I N° 9.558.501. No obstante la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Remítase el asunto al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ