REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
Años: 199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013421
Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 12-01-09 en el presente asunto, donde funge como imputado el ciudadano LADINO HURTADO JUAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.110, de 37 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Divorciado, de oficio Albañil, nació 01.-121971en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado el eneal vía Duaca sector el caballo, cerca de la capilla casa de bloque rojo y tejas en Barquisimeto, Estado Lara y víctima la ciudadana MARILIN ALCALA C.IV- 14.031.318 con igual residencia que el imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El presente asunto se recibe en virtud de procedimiento de calificación de flagrancia presentado por la Fiscalia Quinta del Ministrio Pùblico, en fecha 30-12-07 inicia por denuncia interpuesta en fecha 21-11-07 en contra del ciudadano LADINO HURTADO JUAN JOSÉ, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, y en beneficio de la ciudadana MARILIN ALCALA C.IV- 14.031.318 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia;
2.- En fecha 31-12-07 tiene lugar la audiencia de presentación de imputado donde una vez escuchado a las partes, fiscalia, imputado, y defensa técnica, imponiéndosele al presunto agresor las medias de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, consistente en la prohibición y restricción del presunto agresor de acercarse a la victima o algún miembro de su familia, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento;
3.Siendo el día y hora señalada tiene lugar la audiencia oral de presensación de imputado, donde se califico la aprehensión en situación de flagrancia, se acordó seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley, se declaro con lugar la solicitud de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima identificada en autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulan 87 de la Ley especial, como son: consistente en la prohibición y restricción del presunto agresor de acercarse a la victima o algún miembro de su familia, de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento. Y se declaro la libertad del imputado;
4.-En fecha 21-02-08 La Fiscalia Quinta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, constante de tres folios útiles, contra el ciudadano LADINO HURTADO JUAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.110, de 37 años de edad, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos;
5.-En fecha 25-11-08 la defensa del imputado presenta escrito de contestación de acusación, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en la excepción contenida en el numeral cuarto literal “e” del artículo 28 de la norma penal adjetiva.
6.-En fecha 12-01-09 tiene lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, con competencia en materia de Violencia de Género, y verificada la presencia de las partes, se abre el acto cediendo la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo no obstante por cuanto la victima en este acto expreso nunca se practico los exámenes médicos forense y psiquiátricos que fueron ordenados por el despachos fiscal así como que, desde año 2007 vive con su cónyuge, esta representación fiscal estima que a estas alturas es imposible realizar dichas pruebas que son fundamentales para demostrar la existencia del cuerpo de los delitos, imputadoles a LADINO HURTADO JUAN JOSÉ así como su ulterior responsabilidad, es por lo que solicita en conformidad con el articulo 318 del COPP numeral 4 el sobreseimiento de la presente causa que por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le siguiera al presente imputado.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal, ratificando el contenido del escrito acusatorio, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra a la víctima quien expone: “que desde el mes diciembre del 2007 el concubino me ofreció disculpa reconciliándonos, sin presentar inconveniente algunos, no acudí a ningún medico forense ni a un psicólogo”. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)
SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.
TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;
CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;
QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia, este Tribunal
En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público, considerando que se encuentra dado los supuestas para que proceda el SOBRESEIMIENTO de al causa, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 318 del COPP, partiendo del hecho de que el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se tenga como una falta material la formulación del acto conclusivo sin la existencia del reconocimiento medico legal o constancia medica o valoración como lo prevé el artículo 35 de la Ley especial, que ofrezca una expectativa probatoria suficiente para acreditar el hecho objeto el proceso y consecuencialmente la responsabilidad penal del imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en esta fase del proceso, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el sobreseimiento del numeral 4 del articulo 318 del COPP, consistente en:“… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” a favor del ciudadano LADINO HURTADO JUAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.110, de 37 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Divorciado, de oficio Albañil, nació 01.-121971en fecha, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Eneval vía Duaca sector el Caballo, cerca de la capilla casa de bloque rojo y tejas en Barquisimeto Estado Lara, produciendo el efecto de cosa juzgada, colocando al procedimiento, tal como lo establece el artículo 319 del ejusdem. Emànese duplicado de la presente decisión para que conste en el copiador de decisiones Interlocutorias que lleva este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ
|