REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000970
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse con respecto a acordado en audiencia de revisión de medidas celebrada en fecha 07-11-08. Al respecto este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29-10-08 la víctima a través de la fiscalia tercera del ministerio público presenta de revisión de medidas, por el cual solicitan al Tribunal se imponga al imputado ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, de la medida de seguridad y protección contenido en el numeral cuarto del articulo 87 de la Ley especial, como lo es ordenar el reintegro de la victima al domicilio, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme en el numeral tercero;
SEGUNDO: Una vez recibida la solicitud de revisión de medidas, se da entrada al presente asunto, fijándose para el 31-11-08 el acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial;
TERCERO: Siendo el día y hora tiene lugar la audiencia de conformidad con el articulo 88 de la ley especial, donde el ministerio público ratifica la solicito presentada por escrito de fecha 29-10-08, la defensa por su lado hace objeción a dicha petición;
CUARTO: El tribunal una vez escuchado al ministerio publico, al imputado, a la victima y a la defensa técnica, procede a tomar decisión: ratificando las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano receptor, como lo son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial; ordenando en uso de la facultad conferida en el numeral 13 del referido articulo la realización de un trabajo social por parte del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia de género, a los fines de determinar una vez verificado los resultados la procedencia o no de la medida solicitada por la victima y ministerio público;
QUINTO: Una vez recibido los resultados del informe social del equipo interdisciplinario, la víctima debidamente asistida por abogado de su confianza a través de escrito de fecha 09-12-08 informa al tribunal que a los fines de resolver el conflicto matrimonial, se introdujo una separación de cuerpos y bienes, donde se adjudico al imputado de autos ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, el inmueble que había constituido la residencia común de ambos durante la unión conyugal, por lo que solicita se omita el pronunciamiento por parte de este despacho, por cuanto carece de eficacia, en vista de que las partes solucionaron satisfactoriamente el conflicto existente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Estima esta Juzgadora que desde el inicio del proceso y durante el corto desarrollo que lleva el mismo, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, ni a la víctima garantizándose el ejercicio de los derechos que por mandato legal y constitucional asisten a las partes
2. Atendiendo que los delitos previstos en la Ley Orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia son de orden público, no relajable por la voluntad de las partes;
3. Atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por lo que las quien decide ratifica las medidas de seguridad y protección impuestas en principio por el órgano receptor de la denuncia como lo son las previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, consistentes en la prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima o algún miembro de su familia en su residencia, casa de estudio o lugar de trabajo, así como prohibición y restricción de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento contra los mismos;
4. Vista lo alegado por la víctima de desistir de la petición de que se acuerden olas medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales cuatro en concordancia con el tres de la referida ley especial, es por lo que no se acuerdan las mismas por improcedentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano receptor como son las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; SEGUNDO: Vista que la víctima desistió de la solicitud de que se acuerden las medidas de seguridad y protección contenidas en el numeral cuarto del referido articulo, de reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, y de que el mismo se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas, es por lo que no se acuerda la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los doce días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Notifíquese a las partes. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ