REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000112

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las nueve y cincuenta y dos (09:52) horas de la mañana del día de hoy 21-01-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública abg. Yajaira Salazar, y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente las víctimas, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos DAISNER JOSE AGUILERA CARMONA, cédula de identidad N° V-17.933.484, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, fecha de nac. 19-12-85, de 23años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Cocinero, residenciado en Barrio 19 de Abril, Estado Lara, Sector El Roble, Parroquia Tamaca, a lado de la escuela 19 de Abril. Teléfono (0412) 3798942.(provisional), por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina y suegra ciudadanas CARMEN MODESTA HURTADO BRITO Y GENESIS ANTONIETA ANDRADE HURTADO, ambas de nacionalidad venezolanas, con domicilio en esta ciudad.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano autos DAISNER JOSE AGUILERA CARMONA, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por las victimas en fecha 19 de Enero de 2009, según consta y se verifica de la denuncia hecha por la misma, donde expuso haber sido objeto de lesiones y ofensas cunado se encontraba en su casa de habitación por parte de este ciudadano, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad previstas en el articulo 92 de la Ley especial y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien disponga el Tribunal.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

“yo no amenace a nadie, si paso los golpes, porque discutimos en tres oportunidades y por eso la golpee, fue en los brazos que la agarre. Me quede en la iglesia el 18. me botaron de la casa, tenemos un hijo en común, yo le dije que si quería denunciarme que lo hiciéramos, yo le dije a la suegra que me molesto mucho cuando su hija me miente, yo quiero a su hija, yo quiero que tengamos una buena comunicación. Me comprometo a suministrar la nueva dirección de residencia al tribunal” Es todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA manifestando:

“Oída la exposición por el ciudadano, en la cual dice en el tribunal en la cual que efectivamente tuvo una discusión con su con concubina el día 18 de enero del alo en curso, mas no hubo ningún tipo de violencia física contra dicha ciudadana, y es el día 19 de enero cuando la ciudadana carmen modesta hace la denuncia ante el CICPC en la cual expone que viene a denunciar al ciudadano Dainer ya que es la pareja de su hija, y es que estos últimos días me percate que mió hija tiene moretones y rasguños y a mi me tiene amenazada de muerte, esta manifestación de esta ciudadano no esta corroborada por un informe medico que determine que la cuidadaza génesis tenga dichas lesiones en su cuerpo por lo que la defensa considera que debe ser desestimada la precalificación del delito de violencia física ya que no esta demostrado por lo que debe seguirse por la vía ordinaria especial, es decir el ministerio publico debe seguir con las investigaciones. Igualmente la defensa solicita las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinal 5 y 6 aun cuando el ministerio publico no las solicito, para que los fines que mi defendido tenga acercamiento y le traiga males mayores a el, en aras al debido derecho a la defensa le solicito al ministerio publico consigne acta policial legible para que sea efectivo el derecho a la defensa ya que no puede descifrarse allí lo manifestado, en su debida oportunidad la defensa consignara la dirección exacta de aguilera”. Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina y suegra ciudadanas CARMEN MODESTA HURTADO BRITO Y GENESIS ANTONIETA ANDRADE HURTADO, ambas de nacionalidad venezolanas, con domicilio en esta ciudad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano autos DAISNER JOSE AGUILERA CARMONA, cédula de identidad N° V-17.933.484, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN MODESTA HURTADO y la prevista en el numeral 6to a GENESIS ANTONIETA ANDRADE HURTADO, así como la obligación de acudir a una valoración psicológica y psiquiatrica tanto al imputado como a las víctimas, de conformidad con el numeral 13 del referido articulo, declarando sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad en atención al principio de la proporcionalidad.
Observando a tales fines que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5ta y 6ta del artículo 87 de la Ley especial, en lo que respecta a la ciudadana CARMEN MODESTA HURTADO y la prevista en el numeral 6to a GENESIS ANTONIETA ANDRADE HURTADO, así como la obligación de acudir a una valoración psicológica y psiquiatrica tanto al imputado como a las víctimas ante el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia de género de conformidad con el numeral 13 del referido articulo, declarando sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad en atención al principio de la proporcionalidad. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ