REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-00035
Corresponde a este Juzgado fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día de hoy 24-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano RENE JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.535.797, de 36 años de edad, grado de instrucción 3º año, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Zoraida Bermúdez y José Catalino Giménez, nació en fecha 28-06-1972, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en carrera 6 entre 18 y 19 Barrio Unión Casa Nº 8-72, en la casa funciona un taller de Herrería “Bermúdez”. Barquisimeto estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLYN PASTORA TORRES BARACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.789.400.
Siendo el día y hora señalada para la celebración del acto el Ministerio Público Ratifica la solicitud de arresto transitorio por 48 horas prevista en el numeral 1ro del artículo 92 de la Ley especial, y que se impongan al imputado de autos las medidas de seguridad y protección que el Tribunal considere pertinente.
Este Tribunal una vez escuchado al ministerio público procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto
a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruir al imputado del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, de la precalificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Acogiéndose al precepto no rindiendo declaración.
Una vez escuchadas a las partes, y atendiendo a sus solicitudes, quien decide por las condiciones del caso estima que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual haciendo uso de las facultades legales procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se trata de un asunto que se encuentra en la fase prepartaroria, donde los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la Ley especial, se encuentran vencidos, constatándose la falta de acto conclusivo;
TERCERO: La medida de arresto por 48 horas fue dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 7, por auto motivado de fecha 05-01-08, obedecían a circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su criterio constituían suficientes elementos de convicción para acordarla;
CUARTO: Igualmente se observa que el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, como para mantener la medida o sustituirla por otra cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar un cambio de medida al imputado de autos, revocando el arresto transitorio por 48 horas que pesaba sobre el mismo, sustituyéndola por las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistente en restricción y prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, por si mismo o por terceras personas, así como de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, emocional y patrimonial inclusive. No obstante se ordena igualmente se libre oficio al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 a los fines de que sea remitido el asunto Nro. KP01-P-08-00025 para la respectiva acumulación al presente, por cuanto se trata del mismo hecho punible y las mismas partes. ASI SE DECIDE.-
Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS que pesa sobre el imputado de autos RENE JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.535.797, de 36 años de edad, grado de instrucción 3º año, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Zoraida Bermúdez y José Catalino Giménez, nació en fecha 28-06-1972, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en carrera 6 entre 18 y 19 Barrio Unión Casa Nº 8-72, en la casa funciona un taller de Herrería “Bermúdez”. Barquisimeto Estado Lara en los términos expuestos sustituyéndola por las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia, consistente en restricción y prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, por si mismo o por terceras personas, así como de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, emocional y patrimonial inclusive. Se ordena igualmente se libre oficio al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 a los fines de que sea remitido el asunto Nro. KP01-P-08-00025 para la respectiva acumulación al presente, por cuanto se trata del mismo hecho punible y las mismas partes. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ