REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000134

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las once y cuarenta y seis (11:46) horas de la mañana del día de hoy 26-01-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marelys Coromoto Urribarri, la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ausente la víctima, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión d e medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos RENSO EDUARDO SEGOVIA ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-18.377.274, nacido en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-07-68, de 24 años de edad, Venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en Monay Sector el Guaitiri primera calle al frente a la casa de Mirta Pérez, casa s/n casa de bloque a lado de Orlando Zambrano, Municipio Pampan. TELEFONO (0426)-777-3974. Barquisimeto. Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARÌA SEGOVIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.711, soltera, de 31 años de edad, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, calle 1 entre carrera 17 y 18 de Quibor. Barquisimeto. Estado Lara.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RENSO EDUARDO SEGOVIA ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-18.377.274, debidamente identificado en el encabezado del presente auto motivado, los hechos denunciados por la victima en fecha 24 de Enero de 2009, según consta y se verifica de la denuncia hecha por la misma, donde expuso haber sido objeto de lesiones por parte de esta persona a quien la une un vinculo de compadrazgo. En el escrito de denuncia manifiesta que e encontraba en una reunión familiar, el imputado se retira y al poco tiempo regresa al lugar donde se encontraban unas cervezas, iniciando una discusión con la victima al ver que se encontraban congeladas, ella observa que la cónyuge del imputado se retira y por temor a que la niña de este se encontrara sola entra a la vivienda a socorrerla, siendo presuntamente atacada por este al parecer con un bisturí o un trozo de hojilla en los dedos de las miembros superiores, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 92 que el Tribunal considere pertinente, contenidas en la Ley Especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:

“..Yo estaba tomado no se como paso no me acuerdo de nada, nosotros somos compadres y nunca hemos tenido problemas no se lo que sucedió Y a partir de hoy me voy para Valera”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA manifestando:

“Vista la declaración que hace mi representado en la cual manifiesta que nunca ha tenido problema y son vecinos desde hace 3 años, considerando que esta es una reacción producido de una ingesta alcohólica solicito que se le imponga a mi representado las medidas de protección y seguridad del articulo 87 numeral 6 y la ordinal 13, la integración de mi representado ingresar a un programa de alcohólicos anónimos. Se decrete el Procedimiento ordinario especial, y se decrete la Libertad.” Es todo.


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARÌA SEGOVIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.867.711, soltera, de 31 años de edad, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, calle 1 entre carrera 17 y 18 de Quibor. Barquisimeto. Estado Lara.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano autos RENSO EDUARDO SEGOVIA ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-18.377.274, nacido en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-07-68, de 24 años de edad, Venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en Monay Sector el Guaitiri primera calle al frente a la casa de Mirta Pérez, casa s/n casa de bloque a lado de Orlando Zambrano, Municipio Pampan, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, imponer al referido ciudadano las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, restringiendo el consumo de bebidas alcohólicas debiendo acudir a un centro especializado de conformidad con el articulo 92 ordinal octavo y consignar constancia.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, violencia psicológica, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 por lo que se califica la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial restringiendo el consumo de bebidas alcohólicas debiendo acudir a un centro especializado de conformidad con el articulo 92 ordinal octavo y consignar constancia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ