REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004205

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por la abogada NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, con su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 22-04-2003, la ciudadana DIORSY YOSBELY MENDEZ ALVARADO interpuso denuncia ante la comisaría la paz de las fuerzas armadas policiales de Barquisimeto del estado Lara, Prefectura del Municipio Iribarren, contra el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los articulas 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, situación hecha del conocimiento en principio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Seguidamente el 06-05-03 por distribución corresponde conocer a la Fiscalía Quinta con el Nro.D-5648-03, aperturandese investigación el 6 de Mayo del mismo año.
El 17 de Mayo de 2003 por el inspector NESTOR RODRIGUEZ, adscrito a la sub – delegación San Juan del cuerpo de de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara se suscribe acta policial en la que se deja constancia de la continuación de las investigaciones correspondientes.
Acta Policial suscrita el 17de mayo de 2003 por el agente principal REINALDO CASTILLO y el sub- inspector JHON COLMENAREZ adscrito a la sub – delegación San Juan del cuerpo de de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, en la que se hace constar que de la entrevista sostenida con la ciudadana EUGENIA COROMOTO MENDEZ la cual manifestó ser tía de la víctima, de igual manera los funcionarios entregaron las respectivas citaciones a la víctima y al agresor
Acta policial suscrita el 17 de junio de 2003, por la T.S.U DILCIA LADINO adscrita a la sub - delegación San Juan del cuerpo de de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara en la que se hace constar de que luego de ser citados los ciudadanos DANIEL JOSE RODRIGUEZ y DIORSY YOSBELY MENDEZ ALVARADO, con el fin de lograr la conciliación, ninguno de los 2 comparecieron y se remitió el expediente a la fiscalía 5ta del ministerio publico.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los artículo 17 y 16 vigente para la época, los cuales prevén penas privativas de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA, y de tres (6) a Quince (15) meses para las AMENAZAS.
Si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo de Tres años antes mencionado.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2009. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABOG.ZOILA COLMENAREZ