REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009746
Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fechas 15-12-08 y 26-01-09, efectuada por la defensa técnica del imputado FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cédula de identidad Nro. 81.160.900, de 60 años de edad, Técnico Industrial de instrucción, casado, Mecánico Industrial de oficio, hijo de Pedro Oliveros y Maria Silva, nació en fecha 06-02-1948, natural de Boyacá, Colombia, residenciado la carrera 16 entre calles 37 y 38 Casa N° 44 al frente de la Clínica San Juan, Estado Lara, teléfono: 0416-5325154 este Tribunal observa:
Al precitado imputado le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de una niña de (cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), la cual debe cumplir en el lugar de residencia indicado en el asunto, Barrio Los Luises, calle 11, carrera 14, casa Nro. 8-11.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento la petición en el hecho de que en dos oportunidades se ha diferido los actos de audiencia oral de revisión de medida, según la misma, porque no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad de su representado, igualmente solicita el cambio de la calificación jurídica del delito.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
PRIMERO: El Orgánico Procesal Penal Venezolano consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
SEGUNDO: Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en detención domiciliaria decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del mismo, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por esta Juzgadora al momento de proferir el decreto de medida sustitutiva de la privativa judicial de libertad, y cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, razón por la cual SE DECLARARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de medida presentada por la defensa privada del imputado;
TERCERO: En relación al cambio de calificación del delito solicitado por la defensa privada del imputado, hasta tanto no culmine la fase preparatoria y el Ministerio Público no presente el respectivo acto conclusivo, mal podría quien decide adelantar criterio o pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando no están dados elementos o practicadas las diligencias que determinen un cambio de calificación, llegando a constituir tal situación vulneración principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad entre las partes, y el Control de la Constitucionalidad, POR LO CUAL SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE EL CAMBIO DE CALIFICACIÒN JURIDICA SOLICITADA. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena una vez verificado el cumplimiento de los lapsos a que se refiere el artículo 79, los cuales para la fecha han vencido se proceda de conformidad con el artículo 103 de la Ley especial a notificar al Fiscal Superior de la omisión de la Fiscalia Décima Sexta en presentar el correspondiente acto conclusivo. ASI SE DECIDE
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de cambio de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en detención domiciliaria peticionada por la defensa técnica del imputado FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cédula de identidad Nro. 81.160.900, de 60 años de edad, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, por remisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena se notifique al fiscal superior de la omisión de la Fisacalia Décima Sexta del Ministerio Público en presentar el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLENAREZ