REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000133

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las Doce (12:00) horas de la tarde del día 25 de enero del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Zoila Colmenares, y el Alguacil, verificándose la presencia del la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Maruna Bruni, y la Defensora Privada Abg. ABG. Antonio Pastor Rodríguez, IPSA Nº 38.009, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: SILVA SILVA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.176, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de Lilia Josefina Silva, José Antonio Silva, fecha de nacimiento 21-01-91, natural de Acarigua, Estado Lara, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, sector 2, avenida Carlos Gioffonni, vía Mercabar, casa sin numero de color rosado de zing, teléfono no posee, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el primer aparte de el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la una niña de cuatro años de edad cuyos datos se omiten por razón de Ley.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SILVA SILVA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.176, de 18 años de edad, los hechos denunciados por la victima en fecha 23 de Enero de 2009, los hechos que consta y se verifica del acta policial que riela al folio 03 del asunto, ante el instituto autónomo de la policía del Estado Lara, consistentes en ACTOS LACIVOS en perjuicio de una niña de cuatro años de edad cuyos datos se omiten por razones de Ley, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
La representante del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Una vez identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia
Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando: “quiero solicitar la nulidad del acta de entrevista realizada a la menor ante la fiscalía 20 del ministerio publico la cual se le hizo estampar sus dedos pulgares, nosotros no trabajamos en esta especialidad sabemos que solo se le práctica a los acusados o imputados, a si mismo durante el desarrollo de investigación mi representado no pudo estar asistido de abogado de su confianza, lo cual es violatorio en este proceso en los artículos 49 constitucional 125 de COPP, también es falso lo manifestado por el funcionario policial donde afirma en donde ellos le habían informado a la madre y el padre sobre los por menores, (omisis).. quiero denunciar y dejar constancia de un golpe que le infringió a mi defendido el tío de la víctima, la mama de la menor ….(omisis)…no estoy de acuerdo con la privación de libertad solicito que el tribunal acuerde una medida sustitutiva de acuerdo al 256 del COPP toda vez que no existe peligro de fuga y el imputado no alterar los elementos de convicción, solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico ya que el es inestable mentalmente, en inestable y un estado represivo, el no tiene antecedentes penales de ningún tipo y como quiera qua la libertad es la regla y la privación es la excepción en los artículos 8, 9y 3 COPP consagra la presunción de inocencia, es por ello que insisto en una medida cautelar sustitutiva arresto o de presentación y consigna escrito de 03 folios consistente de constancia de buena conducta Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público”.
Acto seguido se le cede la palabra al victima quien expone: “… rechazo los hechos alegados por la defensa yo me encontraba en el lugar de trabajo en los galpones despachando mercancía por orden de ellos hay contratados caleteros me encontraba como a las 20 para la 60 trabajando en compañía del gerente de la empresa allí se encontraba con 6 caleteros, estábamos reunidos todos revisando un mercancía pasaron 20 o 10 minutos y mis hijos estaban inquietos y me estaban perturbando el trabajo es por lo que los mande a los dos al segundo piso, luego solo baja el niño yo me inquiete extrañándome que la niña no estaba con el niño y pasando los 20 minutos, cuando subo consigo la puerta y observa al ciudadano presente y lo veo que estaba sobre mi hija con el vestido hacia arriba besando sus genitales, y lo tome por la camisa reclamándole que le estaba haciendo a mi hija y la pregunto a la bebe que le hizo a ella…”



PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana cuyos datos se omiten por Ley Precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas detenida y cautelosamente todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano SILVA SILVA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.176, de 18 años de edad, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; quien decide impone al imputado de autos el Arresto Domiciliario.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes que igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano SILVA SILVA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.176, de 18 años de edad, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Respecto a las nulidades de las actas de investigación solicitadas por la defensa privada del imputado, específicamente el acta de entrevista rendida por la victima en la sede Fiscal, la misma son declarada sin lugar por cuanto lo manifestado no configura vulneración de algún derecho constitucional por cuanto los niños y adolescente los asiste el derecho hacer oídos a la defensa y a la justicia previsto en los artículos 86, 87 de la LONNPNA acompaño del interés superior del niño, niña y adolescente, así como la naturaleza jurídica de los derechos y garantías reconocidos y consagrados dentro del ordenamiento jurídico venezolano; en relación a la nulidad de las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, la misma es declarada sin lugar por cuanto de la revisión realizada al asunto se constatan que se llevo a cabo en la forma que prevé la noema legal.
Como otro punto quien decide durante el desarrollo del acto, asimismo de revisión del expediente se evidencia que al imputado desde el momento de su aprehensión se le dio lectura a los derechos constitucionales, realizándose las actuaciones que se refiere el artículo 72 de la ley especial por parte del cuerpo de seguridad a cargo del procedimiento, siendo inclusive valorado por un medico el cual dejo constancia de se estado físico, no obstante se ordena se lleve a cabo un examen médico forense al imputado, orientando a la defensa privada de los mecanismo legales que le asiste, a los fines de interponga la denuncia ante las autoridades correspondiente; de igual forma respecto a la valoración Psiquiatrita forense solicitada por la defensa privada del imputado, quien juzga le indica que tal petición debe dirigirse al Ministerio Publico Articulo de acuerdo al 305 de Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se fija para el día 26-01-2009 a las 8.00 AM, la práctica de un examen psiquiátrico y Psicológico por parte del Equipo interdisciplinario de Violencia AL IMPUTADO, por medida de seguridad permanecerá en calidad de deposito en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales y luego debe ser dirigido a su residencia donde debe cumplir detención domiciliaria. Para la niña victima se ordena un examen psicológico por parte del Equipo interdisciplinario de Violencia para el día 27-01-2009 a las 8.00am.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial del SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Sin declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada del imputado; CUARTO: Se declara sin lugar la medida de privativa judicial de libertad realizada por el Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, acordando medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, prevista en el numeral primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en el lugar indicado como residencia; QUINTO: Se ordena valoración por parte del médico forense al imputado de autos para el día 27-01-2009 a las 8.00am y examen psiquiátrico y Psicológico por parte del Equipo interdisciplinario de Violencia; Notifíquese a las partes. Emánese duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENARES