REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010988
ASUNTO : KP01-P-2005-010988


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010988

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren.
Defensor Publico: Abg. Yajaira Salazar.
Imputado: CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-10-78, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.157, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Eugenia Del Carmen Soto de Sánchez y Jesús Feliciano Sánchez Contreras, grado de instrucción Bachiller, y domiciliado en la Cerritos Blancos II, vereda 14, entre calles 2 y 3, casa N° 2-4.

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilados en el presente asunto, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 07 de mayo del 2005, cuando la ciudadana YOBETZY PASTORA MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.931, residenciada en el Barrio Nueva Lucha, calle principal, Rómulo Gallegos, callejón Nº 1, casa Nº 298, estado Lara, compareció por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex-concubino por agresiones física verbales, psicológica y amenaza de muerte de que si me veía con otra persona me iba a matar. En el día de ayer, yo me encontraba estudiando en el liceo nocturno en el cual los dos estudiamos en el mismo, cuando salí nos da clase, él me empezó a agredir por la calle yo iba caminando, cuando el me agarro en una zona oscura y empezó a golpearme hasta que yo me solté y pude salir a la claridad y me decía que me iba a quitar a mi hijo, y meinsultaba con palabras obscenas y me arrastro por la calle…”.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Yobetzy Pastora Mendoza Pérez, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 que consistió en la prohibición de acercarse a la víctima. por la precalificación de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Yobetzy Pastora Mendoza Pérez, y se acordó la tramitación del procedimiento por la vía del procedimiento abreviado conforme a los dispuesto en los artículos 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 12 de Diciembre de 2006.

En fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal de Juicio Nº 06 se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.

En fecha 26 de Enero de 2007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano Cesar Rafael Sánchez Soto, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Amenazas y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Yobetzy Pastora Mendoza Pérez, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima que fueron los siguiente: “En fecha 07-12-04, la ciudadana YOBETZY PASTORA MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.931, residenciada en el Barrio Nueva Lucha, calle principal, Rómulo Gallegos, callejón Nº 1, casa Nº 298, estado Lara, compareció por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de estado Lara a los fines de interponer denuncia en contra de su cónyuge de nombre CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número 15.424.157, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco II, vereda 14 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-4 de esta ciudad. En tal sentido manifestó la denunciante ante la Prefectura del Municipio Iribarren que el ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, ya identificado, que la agrede físico, verbal, psicológicamente y la amenaza de muerte. Por lo que ambas partes en fecha 15-12-04 fueron citadas por la Prefectura ya indicada, a los fines de realizar Audiencia Conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual el ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, se compromete a no molestar, ni de hecho, ni de palabras a la ciudadana YOBETZY PASTORA MENDOZA PÉREZ. Posteriormente en fecha 03-06-05, la ciudadana YOBETZY PASTORA MENDOZA PÉREZ, ratifica nuevamente la denuncia en contra de su cónyuge de nombre CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, en tal sentido manifestó la denunciante ante la Prefectura del Municipio Iribarren que el ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, ya identificado, por cuanto se dirigió a casa de la mama de su ex pareja y la empezó a insultar y a maltratar verbalmente y psicológicamente y la amenaza de muerte. Posteriormente, en fecha 26-07-05, nuevamente la ciudadana YOBETZY PASTORA MENDOZA PÉREZ, se presenta por ante esta Representación Fiscal manifestando que hace tres (03) semanas tuvo la pelea con su ex pareja el ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, por cuanto él quiere tener toda la semana al niño hasta el punto de que tiene que ir a buscarlo a su casa con un patrulla del destacamento Nº 15 de la Paz y siempre la esta amenazando”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 14 de Junio de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Yobetzy Pastora Mendoza Pérez, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal una vez verificados los extremos legales para la procedencia de esta alternativa a la prosecución del proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1; 2. Prohibición de visitar el hogar de a víctima, conforme a lo dispuesto en el numeral 5; 3. Continuar su escolaridad, conforme al numeral 8; 4. Mantenerse en un trabajo fijo, conforme al numeral 9; y no poseer ni portar armas.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se dicto resolución mediante la cual se motivo lo resuelto en fecha 14 de Junio de 2007.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue recibida la comunicación Nº 958 de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrita por el delgado de prueba Abogado Richard Linares, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “EVOLUCIÓN: El ciudadano en referencia presentó una adecuada adaptación ante el Régimen de Cumplimiento de Pena, iniciando sus presentaciones ante el delegado de prueba en fecha 12-07-07, reflejando indicadores de acato, receptividad y disciplina hacia el cumplimiento de las condiciones supervisadas. A nivel familiar primario, conformado por sus padres y cuatro hermanos. Laboralmente, se mantiene laborando como comerciante independiente en la venta de Jugos de Naranja. Anexo copia de constancia. En el área educativa presento una constancia de Estudios de la Misión Sucre, donde cursa en el programa “Programa Nacional de Tecnología, Producción Agroalimentaria”. Anexo copia fotostática. CONCLUSIÓN: Su evaluación durante el Régimen de Prueba se considera FAVORABLE”.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Juicio, dicto auto mediante el cual resolvió: “…en virtud de la implementación de la Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en esta Circunscripción Judicial del estado Lara, según resolución, 2007-58, de fecha 12 de Diciembre del 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, declina la Competencia del presente asunto y ordena la remisión inmediata del mismo, al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 77 ejusdem, y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se Aboco al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones esta representación solicita por cuanto es procedente ya que existe el informe favorable por parte del delegado de Prueba en el cual se manifiesta que culminó el régimen de prueba satisfactoriamente se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Hasta el momento el no ha vuelto a molestarme y no ha habido nuevos problemas”.

La defensora Pública Penal abogada Yhajaira Salazar, manifestó lo siguiente: “Verificada el cumplimiento de las obligaciones por parte de mi representado es por lo que la defensa de conformidad con el art. 48 ordinal 7° del COPP solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con el art. 318 numeral 3° ejusdem por el cumplimiento de las condiciones impuestas”.

El imputado al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Viendo todos aquellas condiciones que se me pusieron por año, todo marcho bien, normal, el cambio de residencia nunca lo he hecho, trabajo por mi cuenta, soy comerciante, con respecto a la ex esposa mía tenemos muy poca comunicación y cuando lo hacemos lo hacemos por el niño y por teléfono, a veces se le hace un poco difícil a uno por las cuestiones de esto de la vida cotidiana porque a veces cuando no tengo el recurso de algo para la niña ella como que me busca hacer presión y no es la idea, la idea es que me participe unos 15 días antes para yo solucionar el problema, en relación con la separación ella esta por su lado y yo por la mía, mas que todo, de todo este tiempo que se efectuaron aquellas audiencias y juicios, transcurrió creo que 4 años y en esos cuatro años a medida que avanzo en mi edad uno va haciendo un cambio en su vida porque uno busca otra estabilidad y eso me ha dado reflexión de que si me he dado de cuenta que la vida hay que llevarla a medida que uno va absorbiendo aquellas responsabilidades y eso me ayuda a ser e hombre que soy y la educación que quiero para mi hijo. Me quedo muy claro que la violencia no conduce a nada, me ha ayudado mucho el tribunal de violencia y el tribunal penal, la licenciada que llevo el caso me fue educando y aconsejando a asumir los problemas y que los asuma y p alante, me disculpa si tuve algún error y bueno seguir adelante y no seguir con los problemas que tuve y afrontar todo lo que venga adelante”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ SOTO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 20-10-78, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.157, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Eugenia Del Carmen Soto de Sánchez y Jesús Feliciano Sánchez Contreras, grado de instrucción Bachiller, y domiciliado en la Cerritos Blancos II, vereda 14, entre calles 2 y 3, casa N° 2-4, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Yobetzy Pastora Mendoza Pérez. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.
El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez


JGPR/mas.-