REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001231
ASUNTO : KP01-S-2008-001231

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, e impuesta de este derecho manifestó su deseo que el juicio se realizara de manera privada, cuando expreso textualmente: “Si, deseo que el juicio se haga privado”, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículo 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Elena Briceño, en el inicio del debate oral y público presentó formal acusación contra el ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en virtud de considerar que:”En fecha 31 de Mayo del presente año (2008), se encontraba la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUAREZ FERNANDEZ, (víctima en actas) en las adyacencias del Callejón Coromoto lugar donde reside, en compañía de la ciudadana ORALIS GREGORIA MELENDEZ CORDERO quien es testigo presencial de los hechos, habitante del sector y vecina de la hoy víctima, conversando, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, (imputado en actas), quien de manera violenta y por medio de un comportamiento agresivo se dirige a la víctima preguntando que hace fuera de la casa, siendo esto verificado por la ciudadana señalada ut supra, quien expuso que en ocasiones la hoy víctima y su persona se encontraban conversando en la acera de sus casas y que el hoy imputado se refiera a la victima indicándole “que haces allí sentada vete pa dentro”, y que el mismo lo realiza por medio de escándalo, y con una conducta agresiva hacía la víctima, por tal motivo la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUAREZ FERNANDEZ, acude en fecha 04 de Junio a esa representación fiscal a fin de informar y denunciar los hechos por los cuales esta siendo víctima. En fecha 04 de septiembre de 2008, fue celebrado ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de los hechos narrados por ante esa representación fiscal, atribuyéndole su comisión como autor de los mismos, al ciudadano GERARDO ANTONIO OVIEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5938080, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistido por su defensora pública Abg. Eglis Campos de González”, ratifico los medio probatorios que le fueron admitidos; solicitó la apertura de juicio oral y se reservo el derecho de ampliar la acusación de ser necesario.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público Penal abogado José Antonio Rodríguez Brito, manifestó en su intervención lo siguiente: “Considera la defensa como lo manifestó en su escrito de promoción de pruebas que el Ministerio Público ha utilizado como elementos de fundamentación elementos genéricos, el principio de imputación objetiva habla que debe hacerse una síntesis de los hechos para que la defensa pueda ejercer la defensa como tal y se debe aportar elementos probatorios, cabe resaltar que cuando la Fiscal imputo no lo hizo por el delito de Violencia Psicológica y por ello allí también se viola el principio de imputabilidad objetiva y como puede la defensa defenderse de esa calificación si no fue debidamente imputado mi defendido por ese delito y si el Ministerio Público pretendía acusar por Violencia Psicológica debió notificar al imputado para que la defensa hiciera las solicitudes respectivas y de hecho la defensa hace una excepción al respeto la cual fue declarada sin lugar la excepción, pero la ratifico en este acto, con relación al resto de la acusación la defensa acota de que debe hacerse una síntesis de los hechos y de los elementos probatorios y en la acusación presentada se hizo mención genérica a los hechos y a los elementos probatorios, por lo que ratifico las excepciones opuestas por esta defensa de manera oportuna”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público al momento de contestar las excepciones opuestas manifestó: “Ratifico el criterio expuesto por el Tribunal Supremo y que es el mío propio que uno imputa hechos y de los hechos se desprende cualquier calificación y se imputa los hechos y la calificación jurídica se puede aumentar y de esos hechos se puede sacar cualquier calificación jurídica y considero que con haberle dicho por cuales hechos era que le imputaba luego pude haber hecho cualquier calificación, por otra parte en cuanto a la otra excepción de imputación genérica quiero decir que cuando una mujer se atreve a denunciar es porque ya ha aguantado demasiado ye n los delitos de violencia es muy difícil especificar circunstancias especificas ya que es un daño constante y son hechos que quedan en la mete de la victima y mal podría ella hacer una correlación ya que son delitos que causan daños a la estabilidad emocional de la victima y que van pasando constantemente a través del tiempo, incluso el acusado ha estado hasta detenido por los insultos que le ha propinado a la victima dado las bebidas alcohólicas y a otras circunstancias”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa pública, tomando en consideración que se ratifican las excepciones que fueron declaradas sin lugar al culminar la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, por lo que resulta tempestiva su ratificación en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

La defensa pública conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” opone la excepción de la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la Fiscalía imputo por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y posteriormente presento acusación incluyendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, disposición legal que es del siguiente tenor:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omisis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…omisis…
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
…omisis…”.

En la norma parcialmente trascrita se puede observar que se refiere a la falta de requisitos de procedibilidad, es decir, al cumplimiento de determinadas condiciones de carácter procesal para la procedencia tanto de la instancia de la acción penal, como el ejercicio efectivo de la acción penal, como lo sería el caso del requisito de antejuicio de merito para el enjuiciamiento de altos funcionarios, o el requerimiento de la denuncia de la agraviada en los delitos de instancia de parte agraviada, o el ejercicio de la acción penal de manera directa por parte de los particulares en los delitos de acción privada.

No obstante ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la falta de requisitos de procedibilidad indico lo siguiente:

“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de la decisión parcialmente transcrita que la vulneración de algún derecho durante la fase de instrucción constituye una falta de requisitos de procedibilidad, máxime si dicha violación esta vinculada con el acto de imputación tal como lo refiere la citada doctrina jurisprudencial.

En consecuencia debemos analizar si en la presente causa penal fueron garantizados los derechos constitucionales y legales que asisten al acusado, al momento de realizarse el acto de imputación, y si ello guarda correspondencia con el posterior ejercicio de la acción penal.

Cursa al folio dieciséis (16) de la presente causa penal el acta de declaración del imputado en fase de investigación, realizada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se puede verificar que el delito imputado es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUAREZ HERNANDEZ.

Al folio doce (12) cursan los preceptos jurídicos aplicables del libelo acusatorio indicándose como delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORAIMA COROMOTO SUAREZ FERNANDEZ.

Así las cosas se puede verificar que existe una diferencia notable entre el acto de imputación en el cual sólo se imputo un delito y el libelo acusatorio en el cual se le acusa por el delito previamente imputado, y se le adiciona el delito de Violencia Psicológica.

Resulta necesario entonces a los fines de verificar si esta diferencia representa la vulneración de algún derecho para el imputado para lo cual debemos analizar la naturaleza del denominado por la doctrina y la jurisprudencia “acto de imputación”.

Imputar significa atribuir a una persona un hecho punible, tal como lo ha indicado en pacifica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 2921 de fecha 20 de Noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

3. Imputar significa atribuir a otra cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal” (Subrayado y negrillas nuestras).

Esta imputación representa a los efectos de nuestro proceso penal, una garantía derivada del derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso, específicamente el derecho a ser informado, a ser oido y a dirigir solicitudes de practica de diligencias de los hechos por los cuales se le investiga, todo ello conforme al artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1, 3, 5, 7 y 9, artículo 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de fecha 08-08-07, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, en la cual se expreso lo siguiente:
"... La finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados, y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa, como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
…El derecho a ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada”.
Este “acto de imputación” “…consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal” .
Este acto de imputación debe cumplir con unos requerimientos dispuesto en la Ley, específicamente en el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica:
"Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerla bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede verificarse de la norma transcrita representa un requisito esencial para el acto de imputación entre otras cosas, la indicación de los preceptos jurídicos aplicables y aquellas circunstancias que pudieran incidir en la calificación jurídica, y si bien es cierto tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, al contestar las excepciones, lo que se imputan básicamente son hechos, pudiendo variar la calificación jurídica, esa variación no puede estar referida al cambio de genero delictivo, o a variación en el numero de delitos imputados en caso de existir algún concurso de delitos.
En el caso que nos ocupa si bien los hechos imputados son los mismos, se adiciono un delito al imputado durante la fase de investigación, con lo cual se deja en estado de indefensión al acusado, ya que no puede considerarse que el hecho de que la calificación jurídica pueda variar sea lo mismo que adicionar delitos en el libelo acusatorio, ya que con ello queda en desventaja al acusado en el proceso al verse sorprendido con un delito que nunca fue considerado al momento de realizar el acto de imputación, y aun cuando pudieran ser considerados como del mismo genero delictivo, no se determina en la acusación que normas concúrsales aplicarían en los hechos, lo que hace aún más gravosa la situación del acusado en la presente causa penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que al haberle sido conculcados los derechos al imputado al haber sido acusado por un delito no imputado durante la fase de investigación, y al no haber sido depurada esta situación en fase preliminar, la solución procesal adecuada es declarar con lugar, la excepción planteada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos de procedibilidad y en consecuencia decretar el sobreseimiento formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta por el Defensor Público Penal Dr. José Antonio Rodríguez, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ibidem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.