REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000572
ASUNTO : KP01-P-2006-000572

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga
Defensor Publico: Abg. Lorena Vento García IPSA N° 126.362
Imputado: FELZER DANIEL HURTADO WARRICK, venezolano, divorciado, fecha de nacimiento 22-10-63, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.113.572, natural de San Mateo, Estado Aragua, hijo de Félix Hurtado y Carmen Warrick de Hurtado, grado de instrucción Administrador, y domiciliado en la Urb. Cleofe Andrade, Bloque 15, Apto 00-03. a una cuadra de la Iglesia de Los Cerrajones


Vista en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa penal este Tribunal resolvió lo siguiente:

Constituido el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencias, a los fines de celebrar la audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fijado en la presente causa, el Secretario de Sala Abg. Miguel Ángel Sánchez, verificada la presencia del probacionario FELZER DANIEL HURTADO WARRICK, la víctima Eduaxis Mercedes Alvarado Pérez, portadora de la cedula de identidad 11.792.939, la defensa privada Abg. Lorena Vento García IPSA N° 126.362 y la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga, así como la Delegada de Prueba Abogada Celia Camero, se dio inicio a la audiencia y se le informo a las partes la importancia y trascendencia del mismo y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: me acabo de entrevistar con las víctimas y esta me manifiesta que el ciudadano ha cumplido con todas sus condiciones y que no se opone a que se decrete el sobreseimiento en la presente causa y se verifique si cumplió el tratamiento psicológico impuesto.

Concedido el derecho de palabra a la víctima manifestó: “Quiero saber como se cumplió el tratamiento psicológico por parte del señor Felzer Hurtado, y solicito copia simple de la causa”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Mi cliente ha cumplido con todas las citaciones que s ele hicieron para el tratamiento psicológico que le fue impuesto”.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “No tengo nada que declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la delegada de prueba quien manifestó: “Como se desprende de las actas desde que el ciudadano inicia el régimen de supervisión de la medida mostró adaptación al cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, acatando además las condiciones impartidas por mi persona como delegado de prueba, se abordaron las distintas áreas de su desenvolvimiento social, verificándose que el referido imputado no presento problemas conductuales de incidencia a la situación jurídica, en tal sentido ratifico el contenido del informe de finalización remitido a este despacho el 08-10-08 del cual se desprende que dicho ciudadano presento evolución favorable al beneficio acordado y se consignaron las constancias del tratamiento psicológico seguido para el caso. La Fiscal pregunta y ella responde: el recibió el tratamiento psicológico en el Centro Evangelistico El Shadai que es un centro de orientación vinculado con la Iglesia Evangélica y tienen psicólogos”. El Juez interrogo a la delegada de prueba y la misma contesto: “El comenzó la consulta el 27-03-08 que es la primera constancia que el me lleva y el psicólogo es quien va a determinar la regularidad en que van a hacerse las citas y comenzó su régimen de prueba en enero de 2008 en la primera constancia a el se le indica que iba a tener un seguimiento mensual”.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto los informes de inicio y finalización este Tribunal decide en los siguientes términos: La presente causa penal se inicio en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Eduaxis Mercedes Alvarado Pérez, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 18-01-06 el Fiscal 2° solicita fijación de audiencia al Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, celebrándose dicha audiencia en fecha 25-10-06, audiencia en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impusieron las medidas cautelares correspondientes, decisiones que fueron motivadas por auto de fecha 26-10-06 por el mismo Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-04-07 la Fiscal 2° encargada presenta acusación contra el ciudadano FELZER DANIEL HURTADO WARRICK, titular de la Cédula de Identidad N° 6.113.572, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas tipificados en los artículo 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familla en agravio de la ciudadana Eduaxis Mercedes Alvarado Pérez, en fecha 09-08-07 se celebra acto de juicio Oral y Público ante el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso ordenándose el cumplimiento de un Régimen de Prueba de Un (01) año a partir de dicha fecha, decisión esta que fue motivada por auto de fecha 13-08-07; los hechos por los cuales se emite pronunciamiento en esta fecha se encuentran descritos de la siguiente manera: “En fecha 19-11-05 la ciudadana Eduaxis Mercedes Alvarado Pérez, titular de la cedula de identidad 11.792.939 formula denuncia en contra de su concubino FELZER DANIEL HURTADO WARRICK, titular de la Cédula de Identidad N° 6.113.572, ante el Ministerio Público aduciendo que en horas de la madrugada de ese mismo día el precitado ciudadano llego a su casa agrediéndola verbal y físicamente, dándole golpes con los puños en la cabeza, las piernas, el pecho y los senos, la amenazo con un cuchillo siendo que ya había sido agredida en fecha 28-08 de ese mismo año”. En fecha 01-08-08 se recibe un informe conductual signado con el N° 603 de fecha 31-07-08 en el cual se indica el desenvolvimiento del imputado durante el régimen de prueba concluyéndose en el mismo que ha mostrado una evolución favorable, en fecha 14-10-08 se recibe informe de finalización N° 814 de fecha 11-10-08 suscrita por la Abg. Celia Camero Delegado de prueba en la cuales e concluye que la evolución del imputado es favorable indicándose el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Así las cosas podemos verificar que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de Extinción de la Acción Penal es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, y verificado como ha sido por este Tribunal en la audiencia respectiva, en tal sentido una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba este Tribunal DECLARA la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Se dejan sin efecto las Medidas de coerción personal que pesaban sobre el imputado en la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se insto a la Delegada de Prueba a que hagan un mejor seguimiento a los regimenes de Prueba que sean ordenados por los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Cúmplase.-
JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO Nº 01


ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.-

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ