REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-024021
PARTE DEMANDANTE: JOHNSIDR ALI GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.913, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EUGENIA LEONOR AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.708.605, y de este domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de noviembre de 2006, el ciudadano JOHNSIDR ALI GONZALEZ LARA, asistido por la Abogada CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.472, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EUGENIA LEONOR AGUILERA ROJAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Cursa a los folios 06 y 07, boleta de notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. Reina Zobine Colmenarez.
Riela a los folios 24 y 25, escrito presentado por la ciudadana EUGENIA LEONOR AGUILERA ROJAS, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana EUGENIA LEONOR AGUILERA ROJAS, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 15 de Enero de 2009, en la que expuso que no hace objeción u oposición alguna al procedimiento por haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOHNSIDR ALI GONZALEZ LARA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EUGENIA LEONOR AGUILERA ROJAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOHNSIDR ALI GONZALEZ LARA y EUGENIA LEONOR AGUILERA ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1990, acta número 391, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, serán compartidas entre ambos padres, teniendo la madre la Custodia. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240,00) mensuales, e igualmente deberá aportar la mitad de los gastos que generen al inicio del año escolar como uniformes y útiles escolares, así como la ropa y gastos en la época navideña de diciembre, los cuales serán coordinados de común acuerdo con la madre. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir, el disfrute de las vacaciones escolares, de carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres de común acuerdo y previamente consultado y concertadas para el disfrute de las vacaciones de manera alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA MARILIN OLIVEROS
LGLA/OMO/Joannellys.-
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