REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KK01-X-2008-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002226
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. WENDY AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 27-11-08 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Omar Meléndez, asistido por los Abg. Aníbal Palacios C. y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Aguaje Pérez, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002226, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-12-08, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien se encontraba asignada como Suplente especial del Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
…”Yo OMAR MELENDEZ, (…) asistido en este acto por los abogados ANIBAL B. PALACIOS C. y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en anterior orden, y de este domicilio, ante usted ocurro para exponer:
Por cuanto el presente asunto, el cual se rige por el procedimiento especial previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso depende exclusivamente de las partes, usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, en forma irresponsable y en un claro ABUSO DE PODER, de manera grotesca el día 14 de los corrientes decidió ese mismo día ABOCARSE al conocimiento de la causa y fijar para el día 15 de junio de 2009 (siete meses después) la celebración de la audiencia de conciliación, en franco desmedro y violación a mis derechos, pero en claro beneficio del procesado, puesto que estaría de esta manera colaborando para que se produjera la caducidad o prescripción de la acción, que en estos casos resulta ser breve. Por tal razón y en esta misma fecha he procedido a DENUNCIARLA PENALMENTE ante la Fiscalia Superior del Estado Lara por la comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION que dice: “EL JUEZ QUE VIOLE ESTA LEY O ABUSE DE PODER, en BENEFICIO O PERJUICIO DE UN PROCESADO, SERA PENADO CON PRISION DE TRES (3) A SEIS (6) AÑOS.
LA DIRECCION EFECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TOMARA LAS PREVISION NECESARIAS PARA DESTITUIRLA.”
No es posible que un Juez se preste a contribuir con un proceso a que una causa puede prescribir, y sobre todo a fijar una audiencia tan importante para el proceso para una oportunidad de medio año, de tal suerte que tales diferimientos en periodos de medio año no son otra cosa que ABUSAR DEL PODER que el Estado le ha dado para administrar justicia.
Por las anteriores razones es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 86, numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, procedo a RECUSARLA, como en efecto RECURSO, A LA Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, (…), en el ASUNTO Nº KP01-P-2008-002226, por haber incurrido en grave falta que ocasiono haber tenido que denunciarla penalmente, circunstancia que obviamente afecta que ocasiono haber tenido que denunciarla penalmente, circunstancia que obviamente afecta su imparcialidad, dado que no es posible que una jueza a quien se le siga causa criminal, como la propuesta en su contra, puede entenderse que sus actuaciones será imparcialidad. Dicha denuncia fue interpuesta por mi persona a través de mis apoderados judiciales especiales para ese fin, Abogados ANIBAL B. PALACIOS C. y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, el dia 26 de Noviembre de 2008, a las 3:50 p.m, por ante la Fiscalia Superior del Estado Lara.
Me reservo el derecho de tramitar denuncia en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por su conducta irregular…”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Abg. Wendy Aguaje Perez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…en fecha 14 de noviembre de 2008 el asunto penal Nº KP01-P-2008-002226 por INHIBICION del Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, fijándose audiencia de conciliación, para el día 15-06-09 a las 02:00 p.m.
.- En fecha 21 de noviembre de 2008 fue presentado ante este Juzgado escrito por el abogado CESAR RAFAEL GIRON, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 32.083, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima, Ciudadano OMAR MELENDEZ, en el que en virtud de haberse dado por notificado del auto dictado en fecha 14/11/08 en el que el Tribunal fija la audiencia de Conciliación para la fecha 15 de junio de 2009, solicita la revocatoria del mismo, y fije una nueva fecha y hora conforme al articulo 409 del Texto Adjetivo Penal, por considerar lo que se transcribe a continuación: (Sic) … “ Este Auto de Mera Sustanciación, afecta los derechos y garantías de mi representado, en el sentido que el día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación para el día 15/06/09, es un lapso extremadamente extenso y violatorio a una justicia expedita, inexplicable en el actual proceso acusatorio, sin razón alguna, esperar Siete (7) meses y 14 días, teniendo este juicio un lapso de prescripción breve, a considerar.”…
.- Con vista de la petición realizada por el apoderado judicial de la victima supra indicada, este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 acordó fijar audiencia de conciliación para el día 13/04/2009 a las 2:300 p.m., dejando sin efecto la audiencia fijada para el día 15/06/20009.-
SEGUNDO: DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO QUE REGEN UNA AGENDA UNICA DEL UNICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN MATERIA PENAL ORDINARIA.
Por cuanto el motivo de la recusación que se presenta en contra de esta Juzgadora tuvo su origen en la fecha fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia conciliatoria pautada para el día 15 de junio de 2009 y que llevo a considerar erróneamente que incurrió esta Juzgadora el ABUSO DE PODER, hace necesario señalar que la fecha de la audiencia fue fijada en acatamiento de las normas de funcionamiento administrativo de este Circuito Judicial, dispuesto en la AGENDA UNICA LLEVADA POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, instrumento normativo creado mediante Resolución Nº 01-2004 dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Presidencia del Circuito del Estado Lara en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003; y en la que se establece en el último de los considerandos (sic) del instrumento juridico que rige el funcionamiento interno del Circuito Penal así como se establece en el articulo 5 de la referida resolución lo que se transcribe de seguidas:
(Omisis)…
De allí que puede observarse que, no esta en manos del Juez de Instancia fijar la fecha de determinada audiencia en el proceso, puesto que justamente se creó una resolución administrativa a mediados del año 2004 vigente, cuya ejecución esta en cabeza del la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tal como se indica en la referida resolución, con la finalidad de evitar (sic) “La realización de las audiencias bajo el esquema de las agendas particulares de cada juez (…)” y de este modo impedir (…) “una alta concentración de las mismas en pocas horas, lo que trae como consecuencia la coincidencia de partes intervinientes en diversas audiencias a la misma hora, el colapso del trabajo administrativo judicial, la publicación de decisiones fuera del lapso y un alto índice de diferimiento de audiencias.”
TERCERO: Ante los temerarios e infundados señalamientos que se hacen contra esta Operadora de Justicia, debe concluirse por quedar evidenciado del referido instrumento jurídico administrativo citado ut supra que rige la forma en la que han de fijarse las fechas para las audiencia en cada caso penal; que a todas luces es falso de toda falsedad que esta Juzgadora haya procedido de manera parcializada con la parte acusada, abusando de poder, por el hecho de haberse fijado audiencia de conciliación para el 15 de junio de 2009, toda vez que la audiencia conciliatoria en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-002226 fue fijada bajo el procedimiento administrativo dispuesto en el articulo 5 de la Resolución Nº 01-2004 dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Presidencia del Circuito del Estado Lara, .- Por el contrario, la actuación de esta Juzgadora ha estado dirigida al alcance de la tutela judicial efectiva a los fines de la administración sana e imparcial de la justicia, en nombre del Estado Venezolano, circunstancia que también pudo evidenciarse cuando ante la petición que hiciera el día 21 del mes de noviembre del año en curso el ciudadano OMAR MELENDEZ, este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 acordara bajo los parámetros seguidos para la fijación de audiencia por la agenda unica llevada por este Circuito Judicial Penal dispuesta en la Resolución Nº Nº 01-2004 dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Presidencia del Circuito del Estado Lara fijar una nueva fecha para el día 13/04/2009 a las 2:30 p.m.-
CUARTO: A los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone la victima, debidamente asistida de abogados, a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Juicio de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara anexando copia certificada de la Resolución Nº 01-2004 dictada en fecha 14 de julio de 2004 dictada por la Presidencia del Circuito del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento, de conformidad con los artículos 86, numerales 8º, 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, el ciudadano OMAR MELENDEZ, asistido por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONSO, presentó Escrito de Recusación en contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Wendy Azuaje Perez, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002226 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano Omar Meléndez asistido por los Abogados Anibal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, en contra de la Abogada Wendy Azuaje, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y se soporta en base a la denuncia formulada por su persona en contra de la Juez recusada por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara por la comisión del delito de Abuso de Poder, en virtud de que a su juicio benefició al procesado colaborando para que se produjera la caducidad o prescripción de la acción en la causa N° KP01-P-2008-002226 esto con la fijación de la audiencia de conciliación prevista en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siete meses después de abocarse al conocimiento de dicha causa.
Circunstancias éstas, que no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente incidencia que las causales alegadas no eran preexistentes al conocimiento de la funcionaria recusada, sino que fueron presentadas al momento de recusarla y que por demás no son suficientes y si bien el recusante interpuso Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la Juez recusada, no consta la notificación de esta última de la existencia de dicha denuncia en su contra ni del tramite del que ha sido objeto la misma, siendo que no resulta suficiente la existencia de la misma, pues si la Juez denunciada no tiene conocimiento de esta mal puede separarse previamente del conocimiento de la causa (Inhibirse), es así que se verifica de la revisión efectuada. Por otra parte, alega el recusante que la juez recusada fijó la audiencia de conciliación siete meses después de abocarse al conocimiento de la causa, en franco desmedro y violación a sus derechos y en claro beneficio del procesado, puesto que de ésta manera estaría colaborando para que se produjera la caducidad o prescripción de la acción, siendo que tal actuación (fijar la fecha para la audiencia) obedece a un acto jurisdiccional dentro de la competencia de la funcionaria hoy recusada y que puede ser recurrida, por lo que no podría alegarse en su contra abuso de poder, menos cuando se observa que al percatarse de tal situación la Juez ordena expresamente fijar nuevamente dicha audiencia para una fecha más cercana y librar las respectivas notificaciones.
En cuanto al planteamiento que el recusante alega como motivo de la recusación, el mismo en su escrito no explica en forma clara un hecho que pueda ser considerado por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Juez recusada, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cual es la causa preexistente fundada en motivos graves por la cual considera que se ve afectada la imparcialidad de la juez recusada y por la que deba separarse de ella, pues de lo evidenciado en actas se desprende que la misma, no se encontraba al tanto de la denuncia formulada en su contra, siendo que por el contrario ordenó el cambio de la fecha de audiencia que presuntamente lesionaba los derechos del recusante; por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. WENDY AZUAJE, carece de todo fundamento.
Así expuestos los hechos, tanto por el recusante como por la Jueza recusada, se evidencia de la revisión de las actas que el recusante se limita a plasmar en el escrito su personal apreciación sobre los hechos que en su opinión dan lugar a la causal de recusación, omitiendo su comprobación. Hechos rechazados y controvertidos por la Jueza recusada, en su informe de recusación, siendo que, no es posible con el solo dicho del recusante, establecer una conducta inapropiada por parte de la Jueza que diera lugar a establecer un motivo grave que afecte su imparcialidad en algún acto relacionado con la causa principal en la cual es objeto de recusación.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlas con valor probatorio, las mismas son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano OMAR MELENDEZ debidamente asistido por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. WENDY AZUAJE, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002226, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano OMAR MELENDEZ debidamente asistido por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. WENDY AZUAJE en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-002226, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Enero de año dos mil ocho (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KK01-X-2008-000255
GEEG/gaqm