REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000119
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Héctor Antonio Prince Montezuma, en su condició de Abogado Asistente del ciudadano: Juan Ramón Perozo Querales en representación de su hijo ciudadano Juan Luís Perozo Ramos.
RESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Alicia Olivares y Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Luís Martínez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los Derechos a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, generada por parte del Tribunal de Control N° 05 y Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano Juan Luís Perozo Ramos tiene una Orden de Aprehensión librada en su contra por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena según expediente N° KP01-P-2005-007279 cursante ante el Tribunal de Control N° 05, siendo que el mismo fue objeto de usurpación de identidad por el ciudadano Rafael Antonio Vargas Aldana tal y como consta en el expediente N° KP01-P-1999-002854 cursante ante el Tribunal de Ejecución N° 01, por lo que se encuentra ante la amenaza inminente de ser privado ilegítimamente de su libertad.
En fecha 22 de Diciembre de 2008, el ciudadano JUAN RAMON PEROZO QUERALES actuando en representación de su hijo JUAN LUÍS PEROZO RAMOS y estando debidamente asistido por el ABG. HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.816, presentó por ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, generada por parte del Tribunal de Control N° 05 y Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano Juan Luís Perozo Ramos tiene una Orden de Aprehensión librada en su contra por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena según expediente N° KP01-P-2005-007279 cursante ante el Tribunal de Control N° 05, siendo que el mismo fue objeto de usurpación de identidad por el ciudadano Rafael Antonio Vargas Aldana tal y como consta en el expediente N° KP01-P-1999-002854 cursante ante el Tribunal de Ejecución N° 01, por lo que se encuentra ante la amenaza inminente de ser privado ilegítimamente de su libertad.
En fecha 08 de Enero de 2009, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 09 de Enero de 2009, ésta Alzada acordó notificar al Accionante Ciudadano Juan Ramón Perozo Querales y a su Abogado Héctor Prince, a los fines de que en su carácter de Accionantes, subsanaren su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: si informaron y solicitaron alguna solución al Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, respecto a la situación en que se encuentra el ciudadano Juan Luís Perozo Ramos y en caso de ser afirmativa la solicitud y exista alguna providencia del mencionado Tribunal, si intentó el recurso ordinario en contra de la misma todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que se realizó la advertencia de que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
En este sentido, prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 13 de Enero del 2009 fue recibida por la ciudadana Carmen Díaz, boleta de notificación dirigida al Abogado Accionante HÉCTOR PRINCE de dicha orden de corrección, tal como consta al folio 13 del presente Asunto, así mismo, consta al folio 14 boleta de notificación en los mismos términos, dirigida al ciudadano JUAN RAMÓN PEROZO QUERALES, recibida en fecha 20 de Enero de 2009 por la ciudadana Coromoto Perozo y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que para el día 22 de Enero de 2009, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 09 de Enero del presente año.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, (páginas 231 y 232) se refiere al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)
Es por lo que para el día 22 de Enero de 2009, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de los accionantes, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que subsanaran su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Diciembre de 2008, por el ciudadano JUAN RAMON PEROZO QUERALES actuando en representación de su hijo JUAN LUÍS PEROZO RAMOS y estando debidamente asistido por el ABG. HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, por la presunta violación de los Derechos a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, generada por parte del Tribunal de Control N° 05 y Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto su hijo tiene una Orden de Aprehensión librada en su contra por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena según expediente N° KP01-P-2005-007279 cursante ante el Tribunal de Control N° 05, siendo que el mismo fue objeto de usurpación de identidad por el ciudadano Rafael Antonio Vargas Aldana tal y como consta en el expediente N° KP01-P-1999-002854 cursante ante el Tribunal de Ejecución N° 01, por lo que se encuentra ante la amenaza inminente de ser privado ilegítimamente de su libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2008-000119
GEEG/gaqm