REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2009-000003

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Esther Hernández y Maria del Carmen Dávila, actuando en representación del ciudadano Néstor José Barreto.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Pedro José Romero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a remitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-11-08, a esta Corte de Apelaciones y así mismo por la omisión de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Enero de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Enero de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…” Nos dirigimos a esta digna Corte de Apelaciones con la finalidad de ejercer recurso de Amparo que asiste a nuestros representado ante la evidente violación de derechos constitucionales como lo son la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, art. 26 (…) ahora bien ante la situación de violación de derechos constitucionales que asiste a nuestro representado en cuanto a que desde el 5 de Noviembre se introdujo o se ejerció un Recurso de apelación de auto N° KP01-R-2008-000348 y este esta en algún lado que no es esta Corte y aunado a esto desde el día 17 de diciembre del 2008, se solicito al tribunal séptimo de Control una revisión de nulidad, para que se estudiara la posibilidad de otorgar una medida Humanitaria en virtud de que nuestro representado padece una enfermedad gastrointestinal grave, el juez de la causa N° KP01-P-2008-008706 ordeno (sic) la remisión del imputado a que se le efectuaran todos los exámenes medico-Forense de rigor, como resultados ya constan en autos y a pesar de que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos exigidos por la ley, hasta la fecha de hoy 19 de Enero de 2009, no ha sido posible obtener una respuesta oportuna y menos adecuada es por los razonamientos antes expuestos es que ante esta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa es que hay acudimos ante esta Corte de Apelaciones para ejercer como en efecto ejercemos en nombre de nuestro defendido Recurso de Amparo ante la eminente Violación de los Derechos Constitucionales; que esperamos sea revisada dicha causa por esta digna corte. En espera de una respuesta veraz y oportuna…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:


Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 20 de Enero de 2009, se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación de Auto signado con el Nº KP01-R-2008-000348.
Asimismo en fecha 27 de Octubre del 2008 se realizo el Auto de Apertura a Juicio, por lo que en fecha 23 de Enero del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 se pronuncio en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la siguiente manera:
…”En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda Medico Gastroenterologo, a objeto que el acusado de autos reciba el correspondiente tratamiento medico para el dia 27/01/2009, a las 7:00 a.m.- Librese boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para el referido nosocomio en la fecha indicada.- Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Enero del 2009 recibió recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2008-000348; asimismo en fecha 23 de Enero del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 se pronuncio en relación a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por las Abogadas Esther Hernández y Maria del Carmen Dávila, actuando en representación del ciudadano NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDEZ.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas Esther Hernández y Maria del Carmen Dávila, actuando en representación del ciudadano NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDEZ, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando en fecha 20 de Enero del año en curso esta Corte de Apelaciones recibe recurso de Apelación de Auto signado con el Nº KP01-R-2008-000348; asimismo en fecha 23 de Enero del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 se pronunció en relación a la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Gutierrez
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-O-2009-000003
YBKM/yrene