REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-011252
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, C. I N° 13.787.283, de 31 años de edad, bachiller, hijo de Jesús Boscan y Mirian de Boscan nació en fecha 08-01-78, natural de esta ciudad, residenciado carrera 25 esquina calle 16 Nro.15-81 de esta ciudad. Tlf. 0416-85980900414-5165562 VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSA: Abg. Ramón Aguilar
FISCALIA: Abg. Reina Vidoza (20°)

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 25 de febrero de 2004, comparece a la sede del Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, por cuanto en esa misma fecha como a las 11:40 de la mañana, le fue a buscar al liceo y le dijo que quería hablar con ella y la monto en su carro, entonces iban discutiendo porque el dijo un poco de cosas de ella que son falsas y agarro vía a Río Claro, llegaron a un sitio que no conoce y empezó a besarla ajuro a agarrarla ajuro y la ahorcaba porque ella no quería nada con el, y como ella esta embarazada de el no pudo tener relaciones porque tiene principio de aborto, se le monto encima la cacheteaba la quieto la ropa ajuro y la tocaba y ella le decía que no quería estar con el hasta que logro quitarle la ropa y abuso de ella, luego se vistió y se vinieron y la dejo en la avenida Vargas con la carera 18, luego se fue para que una amiga y la trajeron a denunciar, una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento, habiendo quedado demostrado por medio del reconocimiento Legal físico y ginecológico que le fuera practicado a la prenombrada adolescente que sufrió lesiones con ocasión al hecho, de la valoración Psiquiatrita se desprende entre otras cosas que presenta secuelas de un desajuste emocional y psicológico intenso consecutivo al impacto de agresión diversa incluyendo abuso y violación sexual, a lo cual se suma las amenazas físicas y psicológicas, la existencia de un parto precozmente surgido de embarazo no deseado. La falta de apoyo familiar. Mabel Rondón es capaz de reconocer plenamente al agresor sexual en su contra, a quien identifica como EDGAR BOSCAN ex concubino.

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.

Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAROLINA RONDON BRACAMONTE.

CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Declaraciones de los siguientes expertos:
- Declaración de los Expertos:
- RAIZA M. DE HERRERA.
- MENDEZ T. CELSO J.
- JOSÉ ISILIO JEREZ A.
- NAYLETH MARTINEZ S.
- SANDRO MIANI Q.
Testimoniales:
- RONDON BRACAMONTE MABEL CAROLINA.
- TORO ROJAS GENESIS ARENE.
Documentales:
- Reconocimiento Medico Legal 9700-152-1235, de fecha 26.02.2004.
- Inspección Ocular 721 de fecha 06.03.2004.
- Inspección Ocular 817, de fecha 30.03.-2004.
- Acta de Visita Domiciliaria.
- Experticia Seminal 9700-127-M-0204.
- Experticia de Reconocimiento y Seminal 9700-127-M-0223, de fecha 24.05.2004.
- Peritaje Medico Legal Psiquiátrico.
- Copia del Acta de Nacimiento donde consta que el 19.02.87 nació una niña que tiene por nombre MABEL CAROLINA.
- Copia del acta de Nacimiento, donde consta que el 08.06.2004 nació un niño que tiene por nombre KEVIN GUSTAVO.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNIA:
- Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad y domicilio en el escrito que consta a los folios 81 al 86 del presente asunto).
- LEONARDO MARCELO VASQUEZ.
- LUIS ALEJANDRO NIEVES BAEZ.

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO

Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este Tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAROLINA RONDON BRACAONTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al Proceso Penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la Detención Domiciliaria.

CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ y nuevamente impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, C. I N° 13.787.283, de 31 años de edad, bachiller, hijo de Jesús Boscan y Mirian de Boscan nació en fecha 08-01-78, natural de esta ciudad, residenciado carrera 25 esquina calle 16 Nro.15-81 de esta ciudad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 260 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MABEL CAROLINA RONDON BRACAMONTE. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en cuanto a la solicitud de prueba de ADN este Tribunal ORDENA la realización de la misma del acusado Edgar Boscan y del niño KEVIN GUSTAVO hijo de la joven Mabel Carolina Rondón Bracamonte (víctima).
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 1, como lo es Detención Domiciliaria. QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones intencionales leves, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano vigente para la comisión del hecho, en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Art.318 numeral 3° y articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar quedando todos los presentes debidamente notificados
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. ELENA GARCIA MONTES


EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA MONTES