REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004280
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: GLADIS DEL PILAR PALACIOS, C.I. N° 4.380.314 de 54 años de edad, Soltera, artesana de oficio, 4to. año de instrucción, nació en fecha 12-10-54, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Blanca Palacios y José Vidal , residenciado en la calle 27 con Av. Libertador, casa Nro. A-35. de esta ciudad.
DEFENSA: Abg. José Ramón Ereú
FISCALIA: Abg. Rubén Ramones (11°)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara contra la ciudadana GLADIS DEL PILAR PALACIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 08 de Noviembre de 2002, los Funcionarios Eugenio Roth, Willians Ereu, Edecio Barrios, adscritos a la División de Investigaciones penales y Agente Yanne carolina Artiga, Carlos ballestero y Reinaldo Aguilar de la Unidad Especial de perros de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-004166, emanada del tribunal de Control Nº 7, a cargo del Abogado Amalio Ávila Marcano, en una vivienda ubicada en el Barrio la Cruz,, calle 27 Casa S/N de color verde claro y verde oscuro, frente de color blanco con rejas negras, en donde reside la ciudadana Gladis del Pilar palacios. Una vez en el sitio siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana fueron atendidos por una ciudadana de nombre Gladis Palacios, quien dijo ser la dueña, a quien se le manifestó los motivos de la visita asi como la Orden de Allanamiento, dando acceso al interior del mismo, el cual esta construido por cinco habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un patio trasero, actuando en presencia de los ciudadanos Juan Rafael Pineda y Enrique José Tovar, quienes fungen como testigos del procedimiento policial y la ciudadana Norka Padrón testigo asistente, igualmente se encontraba Sashenkak Peña hija de la propietaria. Cumplidos todos los requisitos de Ley, se dio inicio al registro del inmueble, revisando la sala y la cocina, al entrar a uno de los cuartos específicamente donde duerme Ronald Palacios, hijo de la dueña el can de nombre Power señala un escaparate de madera de color marrón señalando con sus patas , procediendo a revisar observando una bolsa plástica de color verde atada con la punta con hilo de coser blanco y en su interior contentiva de Veintiún (21) envoltorios de material plástico color negro, de los cuales dieciocho, tenían enrollados en la punta y tres atados en la punta con hilo de coser blanco, mas nueve trozos de material plástico transparente tipo pitillo y en su interior un polvo blanco, del mismo modo en otro escaparate de madera observaron una tijera pequeña de color negro y plateada marca Stanlin, dos rollos de hilo de coser de colores negro y dorado, un cartucho calibre 9mm sin percutir, e igualmente en el mismo cuarto el can señalo encima de la cama una almohada de tela de regular tamaño de colores, que contenía en el relleno de goma espuma veintiún envoltorios de material plástico transparente de los cuales uno estaba vacío y los veinte contenían en su interior un polvo de color blanco, asimismo una pastilla de color rojo y en otro escaparate se observó una bolsa plástica transparente en cuyo interior habían cuatro cartuchos sin percutir calibre 45 mm, manifestando la dueña que eso era de su hijo. Seguidamente se dirigen hasta el patio donde se encuentran cuatro trozos de material plástico, uno de color azul y blanco, con cinta adhesiva marrón, otro de color negro, un tercero de material negro forrado con cinta adhesiva transparente y el cuarto trozo de material de color con cinta adhesiva de color marrón, con restos vegetales, en virtud de tales evidencias los Funcionarios Policiales le manifestaron a la ciudadana Gladis del Pilar palacios que quedaba detenida y se procedió a leerle sus derechos .
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando así la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, frente a lo cual el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: GLADIS DEL PILAR PALACIOS, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta Policial, de fecha 08.11.06, suscrita por los funcionarios Eugenio Roth, William Ereu, Edecio Barrios, Yanet Artigas y Carlos ballesteros. .
- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1862, de fecha 17.12.02.
- Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2002-004166, de fecha 06.11.02, emanada del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su Termino Medio CINCO (05) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de SEIS (06) MESES, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA: ACUSADA: GLADIS DEL PILAR PALACIOS, C.I. N° 4.380.314 de 54 años de edad, Soltera, artesana de oficio, 4to. año de instrucción, nació en fecha 12-10-54, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Blanca Palacios y José Vidal , residenciado en la calle 27 con Av. Libertador, casa Nro. A-35, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada TREINTA (30) días hasta tanto el Tribunal imponga una Medida de Cumplimiento de Pena.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, anexo a oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ
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