REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
AÑOS: 198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006181
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: ABG. Karen Perfetti
ACUSADO: HERMAN JOSE CARIELES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.403, de 29 años de edad, nacido el 02-01-1980 en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Técnico de Aires, hijo de rosa carieles y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Andrea Eloy Blanco, carrera 3 entre 7 y 8 casa Nº 7 -20, Estado Lara, teléfono: 0416-1558271.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Jesús González IPSA 102.143
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA
DELITO: TRAFICO ILICITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre la Materia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 13 de Enero de 2009, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado: RUBEN RAMONES en contra del ciudadano: IMPUTADO: HERMAN JOSE CARIELES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.403, de 29 años de edad, nacido el 02-01-1980 en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Técnico de Aires, hijo de Rosa Carieles y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Andrea Eloy Blanco, carrera 3 entre 7 y 8 casa Nº 7 -20, Estado Lara, teléfono: 0416-1558271, por el delito de TRAFICO ILICITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:
PRIMERO: Identificación del Acusado:
HERMAN JOSE CARIELES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.399.403, de 29 años de edad, nacido el 02-01-1980 en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Técnico de Aires, hijo de rosa carieles y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Andrea Eloy Blanco, carrera 3 entre 7 y 8 casa Nº 7 -20, Estado Lara, teléfono: 0416-1558271.
SEGUNDO: Los hechos imputados:
“En fecha 30 de Mayo del 2008, siendo aproximadamente las 21:30 Horas de la tarde, el Funcionario C/2 (GN) MONTERO CASTILLO JESUS RIGOBERTO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) RICARDO MENDEZ OSORIO, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en compañía de cuatro (04) efectivos de tropa profesional en Vehiculo Militar, quienes salieron en comisión con la finalidad de asistir a la agencia de encomiendas M.R.W, ubicada en la Avenida Los Haticos calle 111 Nº 17 de la Parroquia Cristo de Arianza, ya que habían recibido información telefónica por parte de ciudadano RAMON EDUARDO VILCHEZ QUINTERO, el cual manifestó que se encontraba en las instalaciones de M.R.W., un paquete que presentaba características sospechosas y presentaba un fuete y penetrable olor, una vez en el sitio, fueron atendidos por el ciudadano RAMON EDUARDO VILCHEZ QUINTERO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.737.665, quien se desempeñaba como supervisor de la plataforma de la Empresa MRW, el cual traslado a la comisión hasta la oficina principal, donde pudieron observar la encomienda de características sospechosas, era una caja de carretón de color marrón, envuelta en cinta de embalaje de la empresa MRW, donde aparece como remitente el ciudadano: YGUARAN RINCON y como destinatario ERNAN CARIELES, dicha encomienda tenia como destino la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el Nº de guía Nº 35902210-2, por lo cual procedieron a destapar la caja de cartón en la cual observaron: un (01) compresor de nevera de color negro, sin seriales ni marcas de fabricación, con abertura muy pronunciada alrededor del mismo el cual expedía un fuete y penetrante olor, por lo que procedieron a trasladar el compresor de nevera hasta la sede del Aeropuerto Internacional de la Chinita, con la finalidad de verificar el material a través de la maquina de rayos X con el propósito de determinar cual era material o sustancia que contenía dicho compresor de nevera en su parte interna, una vez verificada a través de la maquina, pudieron observar una coloración extraña en la parte interna del compresor motivo por el cual trasladaron la caja hasta la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la parte de la carga aérea del Aeropuerto Internacional de la Chinita, siendo Testigos presénciales los ciudadanos: DURAN ALIRIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.166.010, URDANETA GONZALEZ JOSE TOMAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.329.405, MEDINA GOMEZ JESUS ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.990.246 y HENLLER JOSE HUERTA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.985.090, en el momento de abrí el compresor con ayuda de un (01) destornillador, pudieron observar que en la parte interna del compresor contenía rocas, papel de panorama enrollado y un papel de color blanco con una cinta adhesiva transparente con un olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, por lo que procedieron a abrirle un pequeño orificio para practicarle una prueba de orientación con el reactivo, dando una coloración azul positivo a la cocaína, seguidamente en presencia de los testigos, se traslado el compresor conjuntamente con su contenido y su caja hasta a Aerolínea de Aires para se pesada arrojando un peso bruto de CINCO KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (5,6 KGRS) aproximadamente, posteriormente procedieron a pesar el paquete que contenía la presunta droga arrojando un peso de QUINIENTOS GRAMOS (500 GRS) por lo que procedieron en notificar a la Fiscalia de guardia siendo atendidos por la Fiscal Edita Quiroga, Fiscal 24 del Ministerio Publico quien ordeno que se practicaran urgentes y necesarias respectivas, en realizar las diligencias urgentes y necesarias. Posteriormente y visto los hechos suscitados anteriormente, siendo las 10:30 Horas del mismo día, comparece el Funcionario C/2 (GN) MONTERO CARRILLO JESUS RIGOBERTO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE (GNB) RICARDO MENDEZ OSORIO, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, se conformo una comisión conformada por C/2 (GN) MONTERO CARRILLO JESUS RIGOBERTO, DTGO (GN) CORDERO COLINA RAFAEL, DTGDO (GN) GALINDEZ GALINDEZ OSCAR (GN) GARCIA FINOL ALEJANDO, , adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EL C/2 (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, del departamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía del ciudadano RAMON HERNANDEZ, SUPERVISOR DE PLATAFORMA DE LA Empresa MRW, previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico, procedieron a enviar una caja de cartón de color marrón envuelta con cinta de embalaje de la Empresa MRW, donde aparece como remitente el ciudadano YGUARAN RINCON, teléfono 0414-6069722 y como destinatario ERMAN CARRILES, dicha encomienda tenia como destino, la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con el numero de guía 35902210-2, la cual resultara detenido por efectivos adscritos a la referida unidad ya que en el interior del mismo resultara incautada un paquete de color blanco, envuelto en cinta adhesiva de color transparente contentiva en su interior de presunta droga cocaína, por lo que previas instrucciones, procedieron a enviar la caja manteniendo su estado de presentación natural pero en su interior colocaron objeto de origen natural (Rocas), con el fin de mantener el peso natural de la caja y asi en coordinación con el (GN) LINAREZ LINAREZ TONY, adscrito a la Segunda compañía del Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de la ciudad de Barquisimeto, se realizo la coordinación para que una persona del MRW, ubicadas en el Centro Comercial Arco Iris, local 5, planta baja, autopista vía Quibor, sector obelisco, con el fin de aprehender al ciudadano antes nombrado destinatario de la encomienda. Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2008, los Funcionarios GNB, FIGUEROA BENITEZ LEONARDO, LINASREZ LINAREZ TONY, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 7:15 Horas de la mañana, se dirigieron hacia la oficina de la empresa MRW, u7bicada en la Av. Florencia Jiménez, frente ala Universidad Central Lisandro Alvarado de esta ciudad, con finalidad de procesar información de inteligencia, con respecto a la llamada telefónica recibida por parte del CDDNO. TTE. (GNB) MENDEZ OSORIO RICARDO ALFREDO, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en donde efectivos de referido oficial, incautaron en una agencia de MRW ubicada en dicha localidad, dentro de una encomienda con destino a Barquisimeto Estado Lara, la cantidad de QUINIENTOS (500) GRAMOS aproximadamente de la presunta droga COCAINA, la cual se encontraba dentro de una caja de color marrón que contenía en su interior un compresor de aire acondicionado automotriz y su destino final era la ciudad de Barquisimeto, siendo supuesto dicho procedimiento de Droga a la orden de la Fiscalia 24 de la circunscripción judicial del Estado Zulia y en conocimiento de referida Fiscalia dicha encomienda fue enviada a su destino final a nombre del consignatario que la recibirá en la Agencia de Barquisimeto dentro de la misma caja de encomiendas a nombre del consignatario que la recibirá en el lugar de destino, en donde los efectivos de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, colocaron un ladrillo y un envase de aceite automotriz marca VENOCO de color marrón vació, con el fin de detectar al consignatario que la recibirá en la agencia de encomiendas MRW con sede en Barquisimeto, ubicada en la Av. Florencio Jiménez frente a la Universidad Central Lisandro Alvarado, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde se presento en el sitio el ciudadano: HERNAN JOSE CARRIELES, CIV-14.399.403, realizando y detenido de forma flagrante al momento que retiro la encomienda en donde llegaría la presunta droga antes mencionada, una vez efectuada la detención en presencia de los ciudadanos: URQUIOLA BRUGERA DANIEL DAVID, CIV-7.348.086 Y ALVAREZ FRANCISCO JOSE CIV-10.774.302, quienes se encontraban en el momento de la detención en el lugar de los hechos se procedió a trasladar al referido detenido, la encomienda recibida y los testigos presénciales a la sede de la segunda compañía de Destacamento Nº 47 del CORE Nº 04, ubicada en el hangar del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, Estado Lara. Posteriormente procedieron en presencia de los testigos a abrir la caja de encomiendas en la cual se detecto que en su interior contenida, un pedazo de ladrillo y un envase de aceite de automotriz marca VENOCO de color marrón vació.
TERCERO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo las 10:40 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Art. 99 del Código Penal. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y se mantenga al acusado la Medida de Privación de Libertad por considerar que las circunstancias no han variado. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado HERNAN JOSE CARIELES a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: (Relata lo expuesto en su escrito de contestación a la acusación fiscal que cursa desde el folio 123 al 130 de la 1º pieza). Esta defensa opone la excepción según lo expuesto en el Art. 28 numeral 4 literal C, por considerar que los hechos imputados a mi representado no revisten carácter penal motivado a que se refiere a un procedimiento realizado en su totalidad en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, a consecuencia de esto, solicito el Sobreseimiento de la causa y a todo evento que no se comparta la solicitud de la defensa solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la de Detención Domiciliaria, tomando en cuenta que el mismo no tiene conducta predelictual y esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de las pruebas. Es Todo. En este estado se le cede la palabra al fiscal y expone: se mantiene el escrito de acusación en los términos explanados se considera que se arrojan suficientes elementos que de forma oportuna demostraran la participación del ciudadano en el hecho punible que se le imputa, en cuanto al cambio de medida solicitada esta representación fiscal considera que no han variado las circunstancias que originaron el hecho y por la gravedad del delito mantiene la solicitud de privativa y el basamento del Art. 99 del Código Penal en relación a la continuidad. Es Todo. En este estado el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE COMO PUNTO PREVIO: SE PASA A RESOLVER LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR LA DEFENSA: PRIMERO: La cual declara sin lugar, siendo que los hechos que constituyen la acusación fiscal si revisten carácter penal ya que se trata de una investigación que tiene que ver con la materia de droga. SEGUNDO: el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que considera que los hechos no encuadran dentro del delito continuado con relación al imputado Hernan José Carieles, y con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la declaración de los expertos, de los funcionarios actuantes, la declaración de los ciudadanos Ramón Vilchez, Antonio Durán, José Urdaneta, Jesús Medina, Henllerbeth Huerta, Daniel Urquiola, Francisco Álvarez, y en relación a las documentales se admite la Experticia Toxicológica, Química, Experticia de Reconocimiento y Barrido y Experticia de Identificación Plena, por ser legales, pertinentes y necesarias a los fines de la Celebración del Juicio Oral Público. SEGUNDO: El Tribunal Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone nuevamente al acusado HERNAN JOSE CARIELES del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “ No voy a admitir los hechos”. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, desde un inicuito (Sic) del proceso el Tribunal a ordenado la práctica de experticia toxicologíca y psiquiatrita al acusado la cual se observa en el presente asunto, no obstante no se le ha practicado, analiza el tribunal todas las actuaciones y coincide con el Ministerio Público que no hay variación de circunstancias a los fines de otorgar una medida menos gravosa por lo cual lo niega, sin embargo este Tribunal nuevamente la practica del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico y psicológico al acusado para que según los resultados mas adelante pudiera ser fundamento de una medida cautelar, ordenando la practica para el día Jueves 15/01/09 a las 8:00 am con carácter de urgencia y obligatorio, para lo cual quedara en calidad de deposito hasta el día Jueves el acusado en la Comandancia de las FAP de este estado, resultas que se deberán remitir de manera inmediata a este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Traslado y oficio. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión. La publicación del auto de apertura a juicio se realizara en el plazo de ley. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 11:55 a.m. y conformes firman”.
CUARTO: Excepción opuesta por la defensa privada:
En su escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Julio de 2008, la defensa privada opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4to literal c del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, solicitando conforme al contenido del artículo 33 Ejusdem, el sobreseimiento de la causa, declarando esta Juzgadora sin lugar la excepción opuesta, toda vez que se inició un procedimiento por la presunta comisión de un delito de drogas, donde ciertamente fue incautada una sustancia dentro de un compresor de aire, sustancia esta que resultó según la experticia química practicada por funcionarios competentes, ser cocaína con un peso de 500 gramos.-
Es evidente pues, que estamos en presencia de un hecho punible, en razón de ello los hechos investigados por el Ministerio Público si revisten carácter penal, por lo cual debe declararse sin lugar la excepción propuesta, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Admisión parcial de la acusación fiscal:
Este Tribunal procedió a admitir PARCIALMENTE la acusación fiscal, siendo sólo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que de un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, claramente se observa que los hechos en los cuales fundamenta su acusación encuadran perfectamente dentro de este tipo penal, Y ASI SE DECIDE.-
En lo atinente al delito continuado por el cual acusó la vindicta pública, esta juzgadora se aparta de esta calificación en virtud de que no comparte el criterio esgrimido por la representación fiscal con relación a este punto, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 697, expediente Nro. C07-0430 del 07-12-07 que señala:
“(…) Cuando un mismo sujeto comete nuevamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad objetiva y subjetiva, el legislado recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico existe una sola calificación de continuada (…)”
SEXTO: Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Tribunal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los Expertos: WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, MARTINEZ JHONATHAN, RAINERDA FUENMAYOR Y BERNICE HERNANDEZ, Adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Toxicologica Nº 9700-127-1389, de fecha 27 de Junio de 2008, Experticia Química Nº 9700-135-DT-1215, de fecha 03 de Julio 2008, Experticia de Barrido Nº 9700-127-15551.
2. Testimonio de los Funcionarios actuantes, C/2 (GN) MONTERO CARRILLO JESUS RIGOBERTO, DTGO (GN) CORDERO COLINA RAFAEL, DTGDO (GN) GALINDEZ GALINDEZ OSCAR (GN) GARCIA FINOL ALEJANDO, EL C/2 (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, del departamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y GNB FIGUEROA BENITEZ LEONARDO, GNB LINAREZ LINAREZ TONY, adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento 47, segunda compañía de la Guardia Nacional de Venezuela.-
3. Declaración de los ciudadanos: RAMON EDUARDO VILCHEZ QUINTERO, DURAN ALIRIO ANTONIO, URDANETA GONZALEZ JOSE TOMAS, MEDINA GOMEZ JESUS ALEXANDER, HENLLERBETH JOSE HUERTA DELGADO, URQUIOLA BRUGERA DANIEL DAVID Y ALVAREZ FRANCISCO JOSE, quienes fueron testigo s presénciales de los procedimientos realizados por los funcionarios actuantes.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1389, de fecha 27 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARREÑO, Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.
2. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-1215, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Expertos RAINERDA FUENMAYOR Y BERNICE HERNANDEZ, Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-127-1551, Suscrita por los Funcionarios Expertos NERIO CARRERO Y WILMA MENDOZA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.
4. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, Nº 9700-056-ATP-817-08, de fecha 02 de junio de 2008, Suscrita por los Detectives JHONATHAN MARTINEZ, Jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, los representantes de la víctima y la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4to literal c del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Privada.-
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE CARIELES, Titular de identidad N° V-14.399.403, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, donde la defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los Expertos: WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO, MARTINEZ JHONATHAN, RAINERDA FUENMAYOR Y BERNICE HERNANDEZ, Adscritos a la sub- Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Toxicologica Nº 9700-127-1389, de fecha 27 de Junio de 2008, Experticia Química Nº 9700-135-DT-1215, de fecha 03 de Julio 2008, Experticia de Barrido Nº 9700-127-15551.
2.-Testimonio de los Funcionarios actuantes, C/2 (GN) MONTERO CARRILLO JESUS RIGOBERTO, DTGO (GN) CORDERO COLINA RAFAEL, DTGDO (GN) GALINDEZ GALINDEZ OSCAR (GN) GARCIA FINOL ALEJANDO, EL C/2 (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, del departamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y GNB FIGUEROA BENITEZ LEONARDO, GNB LINAREZ LINAREZ TONY, adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento 47, segunda compañía de la Guardia Nacional de Venezuela.-
3.-Declaración de los ciudadanos: RAMON EDUARDO VILCHEZ QUINTERO, DURAN ALIRIO ANTONIO, URDANETA GONZALEZ JOSE TOMAS, MEDINA GOMEZ JESUS ALEXANDER, HENLLERBETH JOSE HUERTA DELGADO, URQUIOLA BRUGERA DANIEL DAVID Y ALVAREZ FRANCISCO JOSE, quienes fueron testigo s presénciales de los procedimientos realizados por los funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1389, de fecha 27 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARREÑO, Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.
2.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-135-DT-1215, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Expertos RAINERDA FUENMAYOR Y BERNICE HERNANDEZ, Funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-127-1551, Suscrita por los Funcionarios Expertos NERIO CARRERO Y WILMA MENDOZA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.
4.-EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, Nº 9700-056-ATP-817-08, de fecha 02 de junio de 2008, Suscrita por los Detectives JHONATHAN MARTINEZ, Jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual la imputada manifestó a viva voz: “ Me Acojo al Precepto Constitucional no voy a admitir”.
QUINTO: Se acuerda y ratifica practica de reconocimiento psicológico psiquiátrico médico-legal al acusado, así como se niega la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de detención en el propio domicilio, manteniéndose la medida privativa de libertad.-
SEXTO: Declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
OCTAVO: Todo de conformidad con los artículos: 256 ordinal 1ero, 264, 327, 328, 329, 330,331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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