REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-009465
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada Abogado Pedro José Troconis Da Silva a favor de su defendido YORDDY JOSE BONILLA este Tribunal observa:
PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad en oportunidad de celebración de audiencia de presentación en fecha 15 de septiembre de 2008, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2, 3, así como parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante establecida en el Articulo 46 ordinal 5 ejusdem.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal:
“(…) Mi representado en todo momento ha estado sometidos al proceso, ha comparecido sin poner resistencia a cada uno de los actos fijados por el tribunal, lo que, significa que siempre ha estado dispuesto a someterse al proceso que se adelanta, lo que significa, que nunca ha representado un peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso (…)”.
SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora, que en su oportunidad la Jueza Aquo observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, para emitir un pronunciamiento, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, siendo que a criterio de quien decide realizando un análisis de los supuestos para determinar el peligro de fuga, es importante señalar a parte de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal aprecia el tipo de delito en relación con el daño causado a la sociedad, siendo que este tipo penal sobrepasa de forma considerada las necesidades propias del consumo o adicción, facilita o promueve el consumo ilícito para terceros, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente, Y ASI SE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no es PROCEDENTE sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YORDDY DANIEL BONILLA, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron la imposición de la misma, aunado a lo expuesto por esta Juzgadora en relación al peligro de fuga
DECISION:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad y ordena MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YORDDY DANIEL BONILLA MENDOZA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionada en el Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el Articulo 46 0rdinal 5 ejusdem.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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