REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009.
Años198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009228
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. KAREN PERFETTI
ALGUACIL: VERNIS VARGAS
IMPUTADO: ELIO JOSE GUEVARA LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.394.759.
DEFENSA: ABG. JOSE MORALES, IPSA 104.096.-
FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. DESIRE DABOIN.-
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 19-01-2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Enero de 2009, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.- ELIO JOSE GUEVARA LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.394.759, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 29- 01-63, hijo de Anselmo Guevara y de Juana Leal de Guevara, estado civil: Sletro, de profesión u oficio:: Obrero, residenciado en: Avenida Principal del Barrio El Cercado, casa sin número, diagonal a la Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara (Datos aportados por la experticia de identificación plena).-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) en fecha 23 de octubre del año 2006, inició investigación en contra personas (Sic) desconocidas (Sic) durante la labor de investigación efectuadas por investigadores adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se individualizo como autor del hecho al referido ciudadano de nombre GUEVARA LEAL ELIO JOSE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, concurrencia de personas previsto y sancionado en el artículo 83 y con la agravante establecida en el artículo 77, ordinal 8 ejusdem, en agravio del ciudadano CARLOS ELADIO QUIROZ, de las actuaciones que se desprende del expediente H-433.110, muy especialmente del acta de investigación penal de fecha 15 de Octubre de 2006(…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Vigente.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios tres (03) al cuarenta y nueve (49) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.-
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que el imputado se identificó en esta audiencia al inicio con otro nombre y número de cédula, razón por la cual esta juzgadora en audiencia realizada en fecha 20 de enero de este año 2009, ordena la práctica de experticia de identificación plena por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de determinar la verdadera identidad de la persona.-
Frente a este contexto, donde la pena que podría llegar a imponerse en caso de condena al imputado es mayor de 10 años en su límite máximo, su conducta en este proceso es manifestación de no tener voluntar de someterse a la persecución penal, a la magnitud del daño causado por la entidad del delito, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia comprobada por este Tribunal de utilizar una identidad distinta a la suya el imputado, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: GUEVARA LEAL ELIO JOSE, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a: ELIO JOSE GUEVARA LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.394.759, Y ASI SE DECIDE.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: ELIO JOSE GUEVARA LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.394.759, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 29- 01-63, hijo de Anselmo Guevara y de Juana Leal de Guevara, estado civil: Sletro, de profesión u oficio:: Obrero, residenciado en: Avenida Principal del Barrio El Cercado, casa sin número, diagonal a la Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara (Datos aportados por la experticia de identificación plena), por la presunta comisión del delito de de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Vigente.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: ELIO JOSE GUEVARA LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 7.394.759, por la presunta comisión del delito de de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Internado Judicial de Yaracuy.
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
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