REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
Años198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000268.-
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI.
IMPUTADO (S): JONATHAN JOSE BRICEÑO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.353.484, de 19 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 26-05-1989, hijo de: María Yasmira Pérez Vargas y Juan José Briceño, con domicilio en Pavia, kilómetro 10, Sector Los Rosales, calle 6 con carrera 5, Rancho a una cuadra queda una bodega y el propietario se llama pablo. Telf. 04121729243, Estado Lara, de profesión u oficio: Obrero.
ALGUACIL: JUAN RIERA
FISCALIA 3º DEL M.P. ABG. MARIANGEL GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MORALES IPSA 104.096
DELITO(S): EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 459 DEL CÓDIGO PENAL Y 464 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
IMPUTADO (S): JONATHAN JOSE BRICEÑO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.353.484, de 19 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 26-05-1989, hijo de: María Yasmira Pérez Vargas y Juan José Briceño, con domicilio en Pavia, kilómetro 10, Sector Los Rosales, calle 6 con carrera 5, Rancho a una cuadra queda una bodega y el propietario se llama pablo. Telf. 04121729243, Estado Lara, de profesión u oficio: Obrero.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…)En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la TARDE, comparece por ante este Despacho el Funcionario AGENTE ROBERT SIVIRA, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de esta Sub- Delegación (…) deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea, el ciudadano ENDER ALEXANDER GUTIERREZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.597.119, manifestando que en horas de la noche del día de ayer 15-01-09, sujetos armados y bajo amenaza de muerte le habían robado su vehículo marca FIAT, modelo UNO, color ROJO, tipo SEDAN, placas VAE50K, serial de carrocería ZFA146000017501, serial de motor 4473180, y que a el lo habían dejado abandonado en el sector denominado La Encrucijada de Pavia, y que desde la noche de ayer se había estado comunicado con los delincuentes, vía telefónica ya que estos también lo habían despojado de su teléfono celular, y luego de haber estado negociando con los sujetos durante la noche de ayer y parte del día de hoy, estos le manifestaron que a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, dejara el dinero en la casilla número 3 del centro de conexiones Mariángel, de la población de Pavía, por lo que se constituyo una comisión integrada por los Funcionarios, Inspectores REINALDO CACERES y RAUL VARGAS, Detective DANIEL LEGON, Agentes ROBERT SIVIRA, GIOVANNY GUTIERREZ, OWKIN DEIBER Y REINALDO NELO, a bordo de vehículos particulares, con destino a Pavia, sector la Entrada lugar donde se encuentra el centro de conexiones en mención. Una vez en la referida dirección, la comisión se dividió en puntos estratégicos a la espera de la entrega del dinero. Luego de unos minutos de que se le informara a los delincuentes que el dinero había sido dejado en el sitio donde ellos habían acordado, específicamente a las 12:45 horas de la tarde, se presento un ciudadano de 20 años de edad aproximadamente, quien se introdujo en la cabina número 3, del centro de conexiones antes mencionado, y luego de buscar en dicha cabina y encontrar el paquete que supuestamente era el dinero que se iba a dejar para la entrega del vehículo, este se lo introdujo entre sus vestimenta y salio del establecimiento comercial, momento donde actúo la comisión y luego de identificarnos como Funcionarios de este cuerpo, se le expuso el motivo de nuestra presencia, por lo que se realizo un cacheo corporal, localizando entre la vestimenta del ciudadano que se identifico como: YONATHAN JOSE BRICEÑO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 26-05-89, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-24.353.484, residenciado en la carrera 5, con calle 6, casa sin número, Pavia Estado Lara, específicamente entre la pretina del pantalón un sobre de color amarillo, forma rectangular, el cual aparenta ser un fajo de dinero, a quien se le preguntó sobre la procedencia de dicho paquete, no aportando una versión coherente sobre este, por lo que luego de solicitarle información sobre el vehículo arriba mencionado, este manifestó que el sabia donde se encontraba y que nos podía llevar hasta donde estaba, por lo que nos dirigimos en compañía de dicho ciudadano hasta las adyacencia del Estadio del Barrio La Orquídea, lugar donde se avisto un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color ROJO, tipo SEDAN, placas VAE50K, motivo por el cual la comisión se aproximo hasta dicho automóvil a fin de realizarse una inspección, donde se pudo corroborar que efectivamente era el vehículo en mención.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “EXTORSION”, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, no encontrándose los elementos que configuren el tipo penal del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como por interpretación en contrario de lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JONATHAN BRICEÑO, en el hecho punible investigado como se desprende de actas de investigación y actas de entrevista de fecha 16 de enero de 2009 , folios 03, 04, 09, 10, oficio nro. 9700-056 de fecha 16 de enero de 2009 dirigido al Jefe de Medicatura Forense, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de “EXTORSION”, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de “EXTORSION”, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido inmediatamente después de tomar el dinero solicitado a la víctima, incautándosele por ende elemento de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de la persona, siendo que afecta el derecho a la propiedad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JONATHAN JOSE BRICEÑO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.353.484, por la presunta comisión del delito de “EXTORSION”, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: JONATHAN JOSE BRICEÑO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.353.484, por la presunta comisión del delito de “EXTORSION”, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-
SEGUNDO: Se aparta de la pre-calificación hecha por el Ministerio Público del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de las actas procesales no se observan hechos que encuadren dentro de este tipo penal.-
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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