REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001715
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
LUÍS MANUEL PIÑA TORRES
Defensa Pública
Abg. VERÓNICA RAMOS
Fiscalía 22°
Abg. GABRIEL PÉREZ
Delito
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Luís Manuel Piña Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.168, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-04-1985, de 23 años de edad, con grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Piña y Gisela Torres, con domicilio en el Barrio las Tinajitas, sector 3, avenida Julio Alvarado con Alí Primera, casa Nº 172 de color anaranjado con blanco, a una cuadra del módulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 12 de Enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación en contra del ciudadano Luís Manuel Piña Torres, que fuera presentada oportunamente en contra del referido imputado, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, en este acto consigna en once (11) folios útiles, las experticias, toxicológica, química, barrido y prueba de orientación. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y visto que de conformidad con la prueba anticipada practicada, el peso neto de la sustancia incautada es de 1,1 gramo de cocaína, y dado el resultado de la experticia toxicológica practicada a mi defendido, lo cual es positivo para el consumo de dicha sustancia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho que nos ocupa no reviste carácter penal, de conformidad con lo que dispone el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se imponga a mi defendido una medida de seguridad, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, y la acusación presentado por el Ministerio Público, y vista las experticias presentadas, las cuales fueron promovidas, se constata d la experticia química que la cantidad decomisada de sustancia estupefaciente, en este caso cocaína, el peso neto es de 1 gramo con 100 miligramos, lo que de conformidad con la legislación especial en la materia, se podría catalogar como de consumo, aunado a la experticia toxicológica practicada, la cual arrojó que la muestra de orina se localizaron metabolitos de alcaloides, por lo que el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 3º en concordancia en los artículos 321, 318 numeral 2º, decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano Luís Manuel Piña Torres, por la presunta comisión del delito del Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Conforme a lo establecidos en los artículos 70 y 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Materia, impone al referido ciudadano la Medida de Seguridad Social de libertad vigilada o seguimiento, que consiste en el Control por parte de un especialista para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración del consumo, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas, (ONA), a los fines de supervisar la misma, la cual deberá cumplir por el lapso de Un (01) año, pudiendo ser prorrogables de acuerdo a la evolución del mismo, DE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL REFERIDO IMPUTADO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luís Manuel Piña Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.168, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-04-1985, de 23 años de edad, con grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís Piña y Gisela Torres, con domicilio en el Barrio las Tinajitas, sector 3, avenida Julio Alvarado con Alí Primera, casa Nº 172 de color anaranjado con blanco, a una cuadra del módulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Materia, IMPONE al referido ciudadano la Medida de Seguridad Social de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, que consiste en el Control por parte de un especialista para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración del consumo, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas, (ONA), a los fines de supervisar la misma, la cual deberá cumplir por el lapso de Un (01) año, pudiendo ser prorrogables de acuerdo a la evolución del mismo. DE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL REFERIDO IMPUTADO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO