REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010341

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, Defensor del ciudadano DEIVIS ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V- 17.356.574, donde solicita en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar se le sustituya por una Medida Cautelar Menos gravosa, en virtud de que desde el 18 de Noviembre de 2008, fecha en que el tribunal Ratificó la Privativa de la Libertad de su defendido han transcurrido 68 días aproximadamente y la Representación Fiscal no ha imputado nuevamente y menos ha presentado Acusación Formal en contra del mismo.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Lara Anuló la Decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 25-10-2007 y en consecuencia repuso la Causa al Estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó la Decisión Anulada, celebrara Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos.-
En fecha 11 de Noviembre se acuerda fijar la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del mencionado Código Adjetivo penal para el día 13-11-2008, siendo diferida por incomparecencia del imputado y de su defensa y se fihjó para el día 14-11-08, siendo nuevamente diferida por no haberse hecho efectivo el traslado del Imputado desde el Centro Penitenciario y se fijó para el día 17-11-08, ese día se difiere por no comparecer el Abogado defensor y se fija nuevamente para el día 18-11-08.
El día 18-11-08, se llevó a cabo la Audiencia Oral y donde este Tribunal luego de haber oído a las partes Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 24-10-07, indicándole a las partes que la Fiscalía del Ministerio Público tenía 30 días para la presentación el Acto Conclusivo y asimismo la Defensa tenía ese mismo lapso para promover diligencias ante la Fiscalía del Ministerio Público.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, al imputado DEIVIS ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 24-10-07, indicándole a las partes que la Fiscalía del Ministerio Público tenía 30 días para la presentación el Acto Conclusivo y asimismo la Defensa tenía ese mismo lapso para promover diligencias ante la Fiscalía del Ministerio Público, observándose que hasta la presente facha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, trayendo como consecuencia que el referido imputado deba quedar en Libertad y por cuanto el Hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Pública es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del código penal, conforme a la Garantía Constitucional del Derecho de Protección del Estado a todos los ciudadano de la República y en especial a las Victimas, previstos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imponerle al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado DEIVIS ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V- 17.356.574 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 12-12-1985, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultura, residenciado Calle 13 entre Avenida 25 y 26 casa S/N de color Blanca, punto de referencia al lado de un galpón de cebolla Quibor Estado Lara, Tlf. 0414-501-1653. SEGUNDO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVIS ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, identificado anteriormente, conforme a la Garantía Constitucional del Derecho de Protección del Estado a todos los ciudadano de la República y en especial a las Victimas, previstos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no presentó el respectivo Acto Conclusivo. Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario de Uribana.-
Notifíquese a las Partes y Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO