REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012147
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 15 de Diciembre de 2008.
1.- Datos personales de los imputados:
Nombre: Rafael Eduardo Guaido Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-05-1982, casado, grado de instrucción 5º de Bachillerato, de profesión u oficio Custodio de Personalidad en la Empresa Polibar, hijo de Oralidi Gómez de Arias y Francisco Rafael Guaido, residenciado en la calle 11A con carrera 3A y 4 Barrio Santa Isabel, la Playa, casa Nº 3A-42, a media cuadra de la cancha de usos múltiples, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2665448 (de su casa).
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados:
Los funcionarios DTGDO. (PEL) ROSBELT INFANTE y AGTE. (PEL) SEQUERA ALBERTO y AGTE. (PEL) MORAN ALEXANDER, adscrito a la comisaría la sucre, perteneciente a la zona policial centro sur de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal vigente, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y exponen que siendo aproximadamente la 1:13 AM del día 13-12-08, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 32 con carrera 24 escucharon en un establecimiento nocturno que lleva por nombre Cervecería Tasca mini hotel Luz Marina dos detonaciones de un arma de fuego, rápidamente con las medidas de seguridad del caso se acercaron al sitio pidiendo el respectivo apoyo vía radiofónico a las diferentes unidades de la zona metropolitana y al llegar al mismo se encontraban personas saliendo en veloz carrera del establecimiento, fue donde la comisión policial y para evitar la comisión de un hecho punible o males mayores procedió a entrar el AGTE. (PEl) SEQUERA ALBERTO, actuando de conformidad a lo establecido en el Código Organito Procesal Penal, donde visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa de 175 mts de estatura, de piel morena con una herida sangrante a nivel de la frente, quien vestía pantalón Jean color marrón, chemesse de color blanca ensangrentada de la parte anterior que portaba un arma de fuego en su mano derecha y a su vez se encontraba forsegeando con un ciudadano que vestía pantalón Jean y una camisa de color roja, y a su alrededor personas que le arrojaban objetos a su humanidad de igual forma se visualizo un ciudadano de pocos metros que se encontraba tendido en el piso el mismo vestía pantalón blue Jean y camisa de color verde con sangre en su pecho, posteriormente actuando de conformidad al Código Organito Procesal Penal se vieron en la necesidad de desenfundar las armas de reglamento para resguardar sus vidas o la integridad física de personas que se encontraban en el sitio, fue cuando el AGTE. (PEL). MORAN ALEXANDER, actuando de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificarse como funcionario policial e indicándole en voz de mando que desistiera de esa actitud, fue cuando el ciudadano que vestía pantalón Jean y una camisa de color roja logro despojar del arma que este poseía, en una rápida acción policial al recibir el arma de fuego tipo pistola de color negro del ciudadano que dijo llamarse tarazona peralta Omar Anselmo, titular de la cedula de identidad Nº 16.455.6423, mencionando que el ciudadano le había propinado dos disparos a otro ciudadano rápidamente, procedieron los DTGDO (PEL) ROSBELT INFANTE y AGTE. (PEL) SEQUERA ALBERTO, con las medidas de seguridad del caso a sacar al ciudadano que vestía pantalón Jean de color marrón y chemesse de color blanca ensangrentada en la parte anterior, del sitio para resguardar su integridad, porque las personas mencionadas querer atentar contra su vida, en ese momento se identifico como Guaido Rafael Eduardo, mostrando una credencial y dijo ser funcionario del Tribunal Supremo de Justicia desempeñando el cargo de escolta del Ex Ministro Rodríguez Chassin, simultáneamente el AGTE (PEl) MORAN ALEXANDER, se acerco donde se encontraba el ciudadano tendido en el piso para ver si este presentaba signos vitales, constatando que no tenia signos vitales, procediendo el referido AGTE. A resguardar el sitio del suceso, mientras la comisión policial trasladaba al ciudadano hasta el Ambulatorio del Sur.
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el ciudadano imputado fue detenido por la comisión policial, a poco de berréese cometido el hecho, en el momento la comisión policial escucharon dos detonaciones y al acercarse al sitio observaron a un ciudadano con un arma de fuego en su mano y otro forcejeando con éste, siendo que el otro ciudadano logó despojarlo del arma y se la entregó a la comisión policial, manifestándoles que éste había disparado dos veces en contra de otro ciudadano que se encontraba tirado en el piso, el cual resultó muerto y respondía al nombre de Yovanny Calderón, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 281 de Código Penal. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el imputado, es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de este hecho punible, pues, consta en el Acta policial que señala como se produjo la detención de dicho ciudadano, las actas de entrevista a los testigos presencial de los hechos Tarazona Peralta Omar Anselmo y Alvarado Meléndez Marco Reinaldo. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto el imputado tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual, no es menos cierto que la posible Pena a imponer en caso de que se llegue a una Sentencia Condenatoria, ésta, en su termino medio, supera los 5 años, constituyendo esto causal para negar cualquier Medida Cautelar. Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los 10 años como el presente caso, es por lo que este Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano Rafael Eduardo Guaido Gómez, Medida Preventiva Privativa de la Libertad, Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o de limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, y así se decide.-
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 281 de Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUAIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.647, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 281 de Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA