REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Enero del 2009
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-010825
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana FUENMAYOR NOGALES HERLIS NEYLETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.378.838 domiciliada en Sabana Grande Central calle las Moritas casa S/N, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“… Que estaba trabajando en puerto la cruz junto con natali wilmary Pereira Martínez, quien reside en sabana grande sector las acacias calle la laguna y cuando cobro el dinero de su trabajo y los dejo en la cartera en la residencia donde ella y yo estamos residenciada y baje hablar con la señora para decirle que no venia a mi casa ya que tenia a mi hijo enfermo y cuando llegue a la habitación natali se llevo toda la comida, la plata me dejo sin nada yo me3 vine al siguiente día y hable con la mama de ella y esta señora lo único que ha hecho es mamarme gallo y natali le dice a mi mama de ella que no me pague nada, ya esto va para un año y todavía me debe 200 mil Bs. Hace un mes yo le dije que me pagara y ella me dijo que no porque tubo un problema con el doctor le mando un reposo y luego le di una semana y me dijo que no me va pagar nada porque tenia la nieta enferma y la iban a operar y ayer lunes cuando la encontré me dijo la señora que no le había pagado y que lo lamentaba mucho por mi y que si quería lo denunciara pero ella no iba hacer nada yo quiero que ella me pague. Es todo “.-
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que existe un obstáculo para el desarrollo de la presente investigación, en virtud de que NO REVISTE CARATER PENAL , ya que los mismos no encuadran dentro de ningún tipo penal establecido en el Código Penal vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana FUENMAYOR NOGALES HERLIS NEYLETH, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.378.838 domiciliada en Sabana Grande Central calle las Moritas casa S/N, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA