REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009024


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO

Defensa Pública y Privada
ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, ABG. YURAIMER NATALI GUERRA CADENAS, JESUS EDUARDO CARRASQUERO y BERWIN E. MANZANARES

Fiscalía 11°
ABG. ROSMARY CORDERO

Delito
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, CI Nº 16.584.913, Nació: en Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años, soltera, comerciante, venezolana, hija de Carmen Alicia Mendoza y Marcial Antonio León, residenciado en el Cují, vía las veritas, calle las velas, casa numero 17, cerca del hotel el Jallo, de esta ciudad, teléfono: 0426-8517872,

2.- RINA RAIMARY FONSECA, C.I. Nº 14.591.854, Nació: en Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, soltera, Ama de casa, venezolana, hija de Reina María Fonseca y Ramón Garniquez, residenciado en la ruezga sur, sector 7, vereda 5, casa numero 6, de esta ciudad, Teléfono: 0416-6560461.

3.- MORABIA PATRICIA CAMACARO, C.I. Nº 16.402.229, Nació: en el Tocuyo Estado Lara, de 25 años, soltera, Oficios del Hogar, venezolana, hija de Gladis Camacaro y Ventura Lameda, residenciada en la Carrera 3-a con calle 1B intercomunal vía Duaca, San Jacinto casa Nº 3ª-13 de esta ciudad, Teléfono: 0251-8179339.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 12 de Noviembre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las imputadas RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Numeral 3º del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos.
Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la incineración de la droga incautada por auto separado. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a las mismas, tales como son la Privación Judicial para Everimar Massiel León Mendoza y las Medidas Cautelares de Detención Domiciliaria alas imputadas Rina Raimary Fonseca y Moraiba Patricia Camacaro a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a las Imputadas del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a las Imputadas en forma separada, manifestando la imputada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA: “No deseo declarar, es todo”

MORABIA PATRICIA CAMACARO, quien manifestó si deseo declarar por lo que se procedió a retirar de la Sala a las otras Coimputadas: “esa noche ese 13-09 mi amiga Rina tiene un hija y nos fuimos ala plaza a llamar por teléfono a la muchacha que le cuida la niña, en eso llega la comisión y nos ponen a todos juntos y nos revisan, nos dijeron que nos iban a llevar de testigos, tengo problemas con los funcionarios que supervisan mi medida, yo tenia al niño enfermo y lo lleve al CDI y le digo al policía que estaba allí y le mostré los papeles y me pidió dinero para tapar ese vació que yo no estaba en la casa, el me va a visitar a cada rato e incluso en la madrugada a mi casa, hoy cuando llegue a la comisaría el inspector me dijo que tuviera cuidado con los funcionarios porque me iban a sembrar, es todo”

Se deja constancia que la Fiscal no efectuó ningún tipo de preguntas a la imputada.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la Imputada y a preguntas contesta: “Estaba con Rina Fonseca, no me consiguieron nada, no conocía a Evitar es la primera vez que la veía, es todo”

Toma la palabra el Juez a los fines de interrogar a la Imputada y a preguntas contesta: “no consumo droga, no tengo contacto con nada de eso, nunca había estado detenida, de mi casa no es lejos a la ruezga, acompañando a rina a llamar por teléfono a la muchacha que le cuida la niña en la guardería, ella no vive cerca de mi casa vive en la ruezga sur, es todo”

RINA RAIMARY FONSECA, quien manifestó a este Tribunal “no desea declarar que me acojo al precepto constitucional”.


Se le cede la Palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, quien expone: Visto que mi defendida desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida, es todo”

Se le cede la palabra a la Defensa Privada de Morabia Patricia Camacaro, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: “Vista la acusación presentada por la fiscalía esta defensa niega la participación de la defendida en el hecho y solicito no sea admitida la acusación, ya que la conducta de mi defendida no encuentra dentro del tipo penal, de las actas no se evidencia que la misma está incurso en el delito de distribución, no fue encontrada ningún tipo de interés criminalísticas, aunado al hecho de que no se cumplen los extremos para el delito de la distribución, así mismo de conformidad con el art. 264 del COPP, solicito sea revisada la medida de Detención Domiciliaría de mi defendido, se observa que el delito no está prescrito pero no hay suficientes elementos para mantener a la misma en Arresto domiciliario, por lo que solicito se le fije una medida menos gravosa, visto lo manifestado por mi defendida en relación al problema que tiene con los funcionarios que se encargan de vigilar la medida en el caso de que este Tribunal mantenga la medida solicito se ordene a otro organismos para que vigile al mismo, visto el escrito de fecha 30-10 que fue interpuesto por un ciudadano que no guarda relación con la presente causa solcito se oficie a la Fiscalía correspondiente a los fines de que se abran las averiguaciones correspondientes, solicito copia de la presente audiencia es todo”

Se le cede la palabra a la Defensa Privada de Rina Fonseca, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: “Vista la acusación presentada por la fiscalía esta defensa solicita sea desechada la misma, solcito a este tribunal que se le otorgue a mi defendida una medida menos gravosa por cuanto la misma es madre soltera, solicito copia de la presente audiencia es todo”

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, y en relación con las imputadas RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 Numeral 3º del Código Penal Vigente, observa este Tribunal que no hay una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la ciudadana Everimar Massiel León y las ciudadanas Rina Fonseca y Moraiba Camacaro, no hay ninguna conducta que señale que las ciudadanas estaban facilitando el delito de Distribución, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 330 NO ADMITE LA ACUSACION en contra de las ciudadanas RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA las imputadas RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 por cuanto el delito no es imputable a estas, y se ordena la libertad inmediata.-

Seguidamente el Tribunal le pregunta a las acusadas, si desean hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, las acusadas (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expusieron: EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, quien manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me Acusa la Fiscalía, y Solicito se me Imponga la Pena Inmediata, Es Todo”
MORABIA PATRICIA CAMACARO, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO, ES TODO”
RINA RAIMARY FONSECA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO, ES TODO”

Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Solicito antes de que se imponga la pena sea revisada la mediada de Privación Judicial que pesa sobre mi defendida de conformidad con el artículo 264 del COPP, Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la pena a mi defendida con la respectiva rebaja establecida en el artículo 376 del COPP atendiendo a las circunstancias atenuantes que rodean el caso, mi defendida no tiene antecedentes no ha sido condenada nunca, por lo que solicito se le aplique la rebaja de conformidad con el artículo 74 del COPP, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de la acusada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal de la acusada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado a la acusada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años de Prisión, lo cual da una pena de 10 años siendo su término cinco años, se hace la rebaja de ley de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º por cuanto la misma no tiene antecedentes penales quedando la misma en 4 años y vista la admisión de hechos se rebaja un tercio de la pena quedando la pena en definitiva a imponer es de en DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, CI Nº 16.584.913, Nació: en Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años, soltera, comerciante, venezolana, hija de Carmen Alicia Mendoza y Marcial Antonio León, residenciado en el Cují, vía las veritas, calle las velas, casa numero 17, cerca del hotel el Jallo, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: NO ADMITE LA ACUSACION en contra de las ciudadanas RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las imputadas RINA RAIMARY FONSECA y MORABIA PATRICIA CAMACARO, de conformidad con el articulo 330, numeral 3º, 321 y 318 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no es imputable a estas, y se ordena la libertad inmediata.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES