REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2008-011437

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 25 de Noviembre de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRAIMA ARANGUREN, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento ABREVIADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIL JOSE ALFREDO, cédula de identidad N° V-14.404.315.

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado GIL JOSE ALFREDO, respondiendo: “No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: “Por cuanto el delito no merece una pena privativa de libertad es por lo que solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3 como lo es la presentación periódica, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 248 Ejusdem, El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: GIL JOSE ALFREDO, cédula de identidad N° V-14.404.315, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 18-03-1978, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle Carrera 23 entra calles 13 y 14 casa Nº 13-41, punto referencia detrás de la Ferretería Ferre Uso, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 Numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación periódica cada quince (15) días, ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano GIL JOSE ALFREDO, cédula de identidad N° V-14.404.315, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 18-03-1978, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle Carrera 23 entra calles 13 y 14 casa Nº 13-41, punto referencia detrás de la Ferretería Ferre Uso, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 373 y Artículo 248 ejusdem. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación periódica cada quince (15) días, ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA