REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012366
ASUNTO : KP01-P-2008-012366
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GINE LISSET VALLADARES VARGAS, cédula de identidad N° V-15022776, nacido en la ciudad de Caracas, el 26.10.81, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Santiago Valladare y Carmen Vargas, residenciado parroquia el Cuvi, Carorita abajo, sector el valle, casa Nº 153-72. Revisado a través del sistema informático Juris 2000 no presenta otra causa como imputada. decretada en audiencia celebrada el día 29/12/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31-12-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano GINE VALLADARES , la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siéndole día y la hora indicada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la misma. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana GINE LISSET VALLADARES VARGAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinaria, y se le imponga al Imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del COPP,
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: “llegue al súper mercado, hacer una compras como a las once hice el mercado y no sabia que los cesta ticket eran falsos, la cajera no sabia sobre su autenticidad y la cajera me dice espera un poco q el papel lo veo muy grueso, el de los ticket, identificamos dos cesta ticket el del señor y el mió, yo vi que eran iguales, le explique que era cajera también en locatel y se puede verificar por en numero de barra, que si se borra sodexo con un bolívar o un borrador, que tiñes de rosado, la supervisora llamo a unos guardias nacional que a su vez llamaron a un policía o militar, les dije que me explicaran como que eran falsos, que los metieran en la maquina ultravioleta que alli se puede verificar, decidí pagar en efectivo, uno de ellos me llevo ante al comisario, a los cesta ticket le hicieron tres pruebas y dijeron que si eran falsos, porque faltaban detalles, pero no es mi culpa, los cesta ticket son de mi papa, no tuve la precaución de verificarlos, e intente comprar con ellos, sin saber que eran falsos, me leyeron mi derechos, y me dijeron que debía quedarme hasta que me llevaran a fiscalia, yo no estaba al tanto que eran falsos, tanto era así que hasta ese día pensaba ir a mi trabajo” A preguntas de la Defensa contesta: “ no me aprendieron en ningún momento, nunca me dijeron que estaba preso, solo me dijeron vamos a verificar si son legales, me llevan ante el comisario pero nunca me leyeron mis derechos, llame a mi jefe del celular del comisario, fue cuando llegaron funcionarios diciendo que eran falsos” “ los seis ticket que quedaron allí, se los entregue al comisario” “ a mi no me realizaron ninguna inspección” “el primer policía me agarro y les dije que pagaba en efectivo ya que mi prima se tenia que ir y yo debia retirarme a mi trabajo, yo también tenia tarjeta de debito, nunca me imagine lo que venia” “mi papa se llama Santiago Valladare, el vive el la bandera, casa Nº 52, calle prado de Maria” “ mi amiga que estaba allí en el momento de los hechos se llama Ornernis Rodríguez, ella puede ser Ubicada por mi dirección, porque vive a dos casas de la mia” “ Daniela Ortiz no se quien es” “ cuando pregunte quien era Daniela Ortiz, porque estaba presa, mi papa le dijo a mi mama es una forma de pago que yo recibi y como me van a hacer eso” “ mi mama no ha hablado mucho conmigo porque casi no la he visto” “ mi papa tiene como 75 años y se dedica a mecánico y conductor” A preguntas del Fiscal contesta: “no se si mi papa sabe efectivamente quien es Daniela Ortiz”
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “ vista la declaración de mi defendida se ha podido nota que se han vulnerado ciertos derechos y garantías constitucional y procesales, como la inspección de personas, asimismo se observa que los funcionarios son masculinos por lo que no debió haber sido revisada por ellos, no se tiene el control, ya que pierde de vista eso ticket, a los fines de verificar su autenticidad y hasta la fecha no se sabe si son falsos o verdaderos, del mismo modo como lo manifiesta mi representada en el momento que va al comisario no le leen sus derechos, por lo que se le viola el debido proceso, prácticamente la llevan engañada, sin saber esta defensa quien fue mas engañado, y como lo manifiesta mi defendida el procedimiento se realiza a la una y algo de la tarde y dejan constancia que una hora después es que le leen sus derechos, por lo que ocurre una privación ilegitima de su libertad, por lo que solicito de conformidad con los Art. 190 y 191 del COPP, nulidad absoluta, motivado a que hubo inobservancia de derechos y garantías procesales y constitucionales siendo vulnerado el art 49 de la CRBV, nulidad esto que debe causar el efecto establecido el art 196 COPP, por lo que declarándose la nulidad se depura el proceso y tendría el MP el tiempo para establecer mejor la investigación”. Fiscal “no se vulnero el derecho a la defensa del imputada, ella declara que mientras se verificaba la autenticidad, es luego de esto que se le leen sus derechos, por lo que la fiscalia considera no se produjo ningún vicio, hasta se le permite una llamada telefónica, luego de las diligencias reseñada es que se produce la lectura de los derechos, la fiscalia no observa que pueda haber nulidad alguna ”
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 29 de Diciembre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadana GINE VALLADARES por lo que considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: En cuanto Nulidad invocada por la defensa por vulnerarse derechos y granitas constitucional, se observa que el tiempo que transcurre desde la verificación de autenticidad de los cesta ticket a la lectura de sus derechos, hasta ese momento no se puede considerar que existe una privación ilegitima de libertad por lo que este Juzgado declara sin lugar la solicitud de Nulidad. Se Declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, ESTE Juzgado considera que la precalificación correcta es estafa en grado de frustración y se ordena la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Se le impone al Imputado GINE LISSET VALLADARES VARGAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3) La Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA veinticinco (25) DÍAS a partir del día Viernes 24-02-2006. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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