REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Enero del 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000024

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yohely Barrios.
Imputados:
CORONA OTTO GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.484.764, nacido en Caracas, en fecha 09-01-73, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt, calle Orinoco, entre 9 y 8, casa N° 40, teléfono 0251-8883395.
RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N º 15.886.557, Nacido en Yaritagua en fecha 01-02-83, residenciado en el Cuji, Prados del Norte, calle1 con carrera 3, casa N º 40, teléfono 0251-8883395
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Defensa: Abg. Francisco Mata Herrera.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar por el sistema el sistema JURIS 2000, se determino que el ciudadano CORONA OTO GABRIEL tenia la causa P-99-1799 ante el Tribunal de Ejecución N º 2 por homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, la cual se encuentra en el Archivo Judicial y el ciudadano RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ tiene la causa P-2004-900 ante el Tribunal de Control N º 3 en la que se decreto el Sobreseimiento de la causa.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por los anteriormente identificados, por la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, considerando que se encuentran lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito la calificación de Flagrancia, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y se les impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados CORONA OTTO GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.484.764 y RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N º 15.886.557, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le intuyo del contenido de los artículos 130 y 131 del y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo a lo cual, respondieron cada uno por separado: “NO DESEAMOS DECLARAR.”

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:
“vista la exposición de mi defendido solicito Procedimiento Ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delitos que se les imputo, puede ser objeto de un acuerdo reparatorio, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos CORONA OTTO GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.484.764 y RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N º 15.886.557 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, a los ciudadano CORONA OTTO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.484.764 y RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N º 15.886.557. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano CORONA OTTO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.484.764 y RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N º 15.886.557 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, la cual cumplirá el ciudadano CORONA OTTO GABRIEL en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Betancourt, calle Orinoco, entre 9 y 8, casa Nº 40, Barquisimeto Estado Lara y el ciudadano RAMON ANTONIO SAAVEDRA PEREZ en la siguiente dirección: el Cuji, Prados del Norte, calle1 con carrera 3, casa N º 40, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO