REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000033
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma María Cosenza Amarista
Imputado
JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717, de 23 años de edad, soltero, panadero, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 13-11-1985, hijo de Lisbeth de los Milagros Báez Acosta y Sergio León Ramírez, residenciado en El Cují, sector Las Piedras, 4ta. Calle, casa s/n, a 50 metros de la cancha, Estado Lara.
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Defensa Pública Abg. Luisa Oribio
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar están dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento Abreviado tal como fue solicitado en el escrito de presentación,
Acto seguido el Juez explicó al imputado JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaracion a lo que respondio: “si voy a declarar” y expuso: “yo vi que unas personas que vienen caminando delante de mi se le cayo una plata, yo no lo robe, no le saque armamento ni nada de eso, se me encimo una camioneta y si empecé a correr, yo si agarre la plata pero no hubo ningún sometimiento ni nada por el estilo, quiero una oportunidad tengo a mi mamá y a mi hija afuera, se que actué de mala fe por que cuando agarre el dinero debí regresarlo, es todo.”
En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchadas las expocisiones tanto del Ministerio Público como de mi defendido y de la lectura del acta policial de aprehensión considera esta defensa que la precalificación jurídica es errada, ya que del acta policial se desprende que no hay víctima, solo hay la declaración de dos ciudadanos que retienen a su defendido, los policías llegan al sitio, no le hicieron registro conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mi representado entregó el dinero, no existe víctima y la Fiscalía solicita se siga el procedimiento ordinario, existe presunción de inocencia, la intención no era robar al ciudadano, hay un estado de necesidad, el tomo algo que estaba en el piso, por lo que conforme a lo establecido en los artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es desproporcional al daño causado, por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario y se le imponga una medida menos gravosa conforme a lo establecido en artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días, es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717 por la presunta comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 05-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Público Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 04 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717. 2.- Actas de Entrevista de fecha 05-01-2009 realizada a los ciudadanos YELIZON SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.096 y al ciudadano LEONARDO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.853. las cuales rielan al folio 06 y 07. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 08,12 y 13 donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717 en los términos expuestos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEFFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18754717 por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO