REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000035
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma María Cosenza Amarista.
Imputado:
Ángel Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19166355, de 23 años de edad, soltero, carpintero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-09-1985, hijo de Aura Rosa Rivas y Martín Angulo (f), residenciado en calle 4 entre carreras 1 y 3ª, casa Nº 1-65, Pueblo Nuevo de esta ciudad. Celular 0424-5774741.
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Defensa Privada: Abg. Jesús González, Inpre Nº 102803
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su Abogado quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano Ángel Francisco Rivas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Henry Pérez Perozo, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado.
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano imputado Ángel Francisco Rivas el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, y se le pregunto se deseaba rendir declaración a lo que respondió: “si voy a declarar” Y expuso: “ Estaba a las 9 de la noche afuera en la casa y el paso por la casa para acompañarlo a buscar a su novia, cuando estábamos en el semáforo nos intercepto una comisión de la guardia nacional, me bajaron del vehículo y me comenzaron a golpear, después me llevaron para el CORE 4, les pregunte por que me estaban golpeando.”
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa técnica leído lo expuesto en el acta policial, observa que es un familiar quien se presenta en el Comando Regional a manifestar que le habían robado el vehículo, se deja constancia en esa acta de las características fisonómicas de los presuntos delincuentes que roban el vehículo, las cuales no coinciden con mi representado, existiendo clara contradicción respecto a ello, no se observa de las actas que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo la imputación por el Ministerio Público, solicita se investigue a fondo el presente caso, solicito de ser necesaria la sujeción al proceso de mi representado se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Ángel Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19166355 por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ángel Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19166355 consistentes en Detención Domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Ángel Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19166355 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º consistentes en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO