REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000089
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume
Imputado:
Miguel Ángel José Sánchez Uranga, titular de la cédula de identidad N° V- 19324092, de 20 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-09-1988, hijo de Milagros Uranga y Rafael Sánchez, residenciado carrera 28 entre calles 20 y 21, casa Nº 20-42 de esta ciudad.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Nelson Mújica, Inpre Nº 92316.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante del ciudadano Miguel Ángel José Sánchez Uranga, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra quien solicito se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado.
Acto seguido el Juez explicó al imputado Miguel Ángel José Sánchez Uranga el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuyo el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas y se le pregunto si deseaba rendir declaración a lo que respondió: “no voy a declarar, me acojo a precepto constitucional”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se dicte una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado no presenta antecedentes, se siga el procedimiento abreviado, es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Miguel Ángel José Sánchez Uranga, titular de la cédula de identidad Nº V- 19324092 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano Miguel Ángel José Sánchez Uranga, titular de la cédula de identidad Nº V- 19324092. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Miguel Ángel José Sánchez Uranga, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.092 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO