REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000096
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Samuel
Imputado:
Julio Samuel Liscano Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3860258, de 58 años de edad, soltero, chofer, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-03-1950, hijo de Brigida Rivero de Liscano y Nicomedes Liscano, residenciado en Barrio El Calvario, calle 15, Nº 23, El Tocuyo, Estado Lara
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Defensa Privada: Abg. Alirio Echeverria, Inpre Nº 92426

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su defensor privado (luego de haber exonerado a la defensa pública) por lo que fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano Julio Samuel Liscano Rivero, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra quien solicito se les impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado.
Acto seguido el Juez explicó al imputado Julio Samuel Liscano Rivero, titular de la cèdula de identidad N° V-3860258 el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas y se le pregunto si deseaba rendir declaración y respondió: “no voy a declarar, me acojo a precepto constitucional”

En este estado se le otorgo la palabra a la Defensa quien expuso: “En virtud de que mi representado es un ciudadano que no tiene antecedentes penales con residencia en El Tocuyo, que presenta un cuadro de enfermedad renal crónica moderada diabetes meyuyitis II Hipertensión arterial, tal como consta en certificado de incapacidad e informes médicos que consigno en este acto, solicitó se le impongan las medidas cautelares establecidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el Tribunal.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Julio Samuel Liscano Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3860258 por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda, en el lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º y 9º para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, la cual consiste en Prohibición de Salida del País y Presentarse ante la Fiscalía y el Tribunal las veces que le sea requerid, al ciudadano Julio Samuel Liscano Rivero, titular de la cèdula de identidad N° V-3860258 Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Julio Samuel Liscano Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3860258 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal 4º y 9º la cual consiste en Prohibición de Salida del País y Presentarse ante la Fiscalía y el Tribunal las veces que le sea requerido, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda, en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO