REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Enero del 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000099

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Ramones.
Imputados: DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.356.684, Estudiante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-01-88, hijo de Hilda Rodríguez y Isaías López Lozada, residenciado en la urbanización Chucho Briseño, segunda etapa carrera 12, N° 367 Cabudare.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Privada: Abg. Francisco Mata Herrera

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en las actas policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.356.684, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificado los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario, presenta a efectum videndi prueba de orientación, consta de siete (07) folios, resultando que la droga decomisada alcanzo un peso neto de cuatro coma uno (4,1) gramo de sustancia conocida como Marihuana.


Acto seguido el Juez explicó al imputado DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.356.684, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, asimismo se le instruyo sobre el contenido del articulo 131 y 125 del Codigo Organico Procesal Penal , le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifestó “No voy declarar, me acojo a los preceptos constitucionales, es todo.”

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:”con fecha cierta del 08-01-2009 a las 2 y 30 p.m. una comisión de la policía militar en pleno Centros de la Avenida Libertador de Cabudare ordena la detención del ciudadano DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, y una vez requisado le consiguen según expresión de la comisión policial un envoltorio de droga presuntamente marihuana, en el supuesto negado ciudadano representante de la vindicta pública y el juez que sea cierto no se guardaron las mínimas de experiencia para dicho procedimiento lo cual no señala el artículo 190 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.356.684, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.356.684, consistente en presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DIEGO ALFONZO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.356.684, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada Quine (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO