REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0102
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. REINALDO SAUME
Imputado:
MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.884, nacido en la ciudad de Quibor Edo. Lara, el 28.08.1958, de 50 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Comerciante, residenciado Calle 8 entre 12 y 13 quinta Doña Barbara, casa con rejas de 2 pisos. Barquisimeto. Edo. Lara.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Pública Penal: ABG. Yoleida Rodríguez.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y al ser revisado por el Sistema Juris se evidencio que el imputado de auto registra otro asunto KP01-P-08-5542, por el Tribunal de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, donde aun no se ha presentado acto conclusivo. Una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ identificado en actas, y le precalifico los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decretara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito Medida de Presentación Periódica una vez al mes, previsto en el artículo 256 ordinal 3º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo se le instruyo del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , a su vez le informó los medios alternativos a la prosecución del proceso y admisión de hechos indicándoles cuando será la oportunidad legal pertinente Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondo: “No voy a declarar” Se acoge al precepto constitucional.
En este estado la defensa expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, solicito procedimiento ordinario y libertad plena para mi defendido, por cuanto consta en el asunto el porte de arma de una de las armas y manifiesta que esta los tramites del otra arma que presentara posteriormente a la fiscalia MP. El ciudadano presenta originales a efecto vivendi. Es Todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º y 9º para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, la cual consiste en prohibición de salir del país y que debe hacer acto de presencia cada vez que lo requiera la Fiscalia Ministerio Público y este Tribunal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.884. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.884 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en prohibición de salir del país y que debe hacer acto de presencia cada vez que lo requiera la Fiscalia Ministerio Público y este Tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO