REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000135
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta (05º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. NORMA COSENZA
Imputados:
VICTOR JOSE VIZCAYA MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.805, nacido en la ciudad de Carora, Edo. Lara, el 30.12.1955, de 54 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Electrisista, residenciado carrera 2 esquina calle 5 Nª 79 Santa Isabel, a una cuadra del Supermercado La Economía, Barquisimeto. Edo. Lara.
WOLFAN ANTONIO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.154, nacido en la ciudad de Carora, Edo. Lara, el 14.04.1958, de 50 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Administrador del Cafetin, residenciado Carrera 2 esquina calle 5 Santa Isabel Nª 79, a una cuadra del Supermercado La Economía,. Barquisimeto. Edo. Lara.
Delito:
LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Defensa Privada: ABG. David Yabrudi, IPSA 20.718, domicilio procesal Santa Isabel Carrera 1 entre 4 y 5 Nª 4-27, Sector El Cristal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos VICTOR JOSE VIZCAYA MASCAREÑO y WOLFAN ANTONIO VIZCAYA precalifico los hechos de los delitos de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se decretara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito Medida de Presentación Periódica una vez al mes, previsto en el artículo 256 ordinal 3ra, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, asimismo los instruyo del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , a su vez le informó los medios alternativos a la prosecución del proceso y admisión de hechos indicándoles cuando será la oportunidad legal pertinente se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “No voy a declarar”.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, No me opongo a los solicitado por el Fiscal Ministerio Público. Es Todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos VICTOR JOSE VIZCAYA MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.805 y WOLFAN ANTONIO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.154 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto y sancionado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda dentro del lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE VIZCAYA MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.805 y WOLFAN ANTONIO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.154 la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos VICTOR JOSE VIZCAYA MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.805 y WOLFAN ANTONIO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.154 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado previsto y sancionado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO