REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000138
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Reinaldo Saume.
Imputado:
Luís Rafael Suárez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.333.369, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Sector Jayo Arriba, casa Nº 3, el Cuji, Estado Lara.
Delito: Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
Defensa Pública Penal: Abg. Ana Morillo.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Luís Rafael Suárez Ruiz, precalifico los hechos en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicito se decretara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado Luís Rafael Suárez Ruiz, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera Afirmativa al señalara que deseaba declarar y manifestó: “yo acostumbre a cuidar carros y a lavarlos, en el Central tengo muchos años, cuando bajo las vigilantes el carajo se perdió y me dejaron a mi con un maletín que yo no se, es todo.”
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 como es le del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días y que se siga la causa por vía del procedimiento ordinario.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Luís Rafael Suárez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.333.369 por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luís Rafael Suárez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.333.369 la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días a partir del día MARTES 13-01-09 ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Luís Rafael Suárez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.333.369 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días a partir del día MARTES 13-01-09 ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO