REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-001959

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal noveno (9º) del Ministerio Público Abg. Lenin Morles
Imputado: Gabriel Yohendri Guillen, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.929.967, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, hijo de Teresa Molina y Simón Arroyo, residenciado El Cuji vía Duaca, sector Carorita arriba, el estadio al lado de la bodega el buco, casa color blanca.
Delito: Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensora Pública. Abg. Yoleida Rodríguez.


Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 28 de Octubre del 2008 al ciudadano Gabriel Yohendri Guillen, Titular de la cedula de Identidad N° V- 20.929.967 por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual este tribunal observa:

I. En fecha 14 de Mayo del 2007 se llevo acabo audiencia de presentación de imputados en la cual este Tribunal acordó Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Ocho (8) días, ante la taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a favor del ciudadano GABRIEL YOHENDRI GUILLEN, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal. Así mismo se acordó continuar la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. En fecha 07 de Octubre del 2008 se declaro PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y se acordó la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a favor del ciudadano GRAVIER YOHENDRI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 20929967, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se dejo SIN EFECTO la aprehensión.


Ahora bien en fecha de 28 de Octubre del 2008,se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado Gabriel Yohendri Guillen, otorgársele el Derecho de palabra a la Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Publico quien ratificó la acusación presentada, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del Imputado Gabriel Yohendri Guillen, por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ., asimismo, promovió las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en la audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión total la de acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado antes identificado. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de Presentación del Imputado.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Gabriel Yohendri Guillen, el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, el cual respondió de manera: Afirmativa y Expone: “yo estoy metido en este problema por culpa del teniente, por no darle plata, el le quito al pasajero que yo cargaba y yo no cargaba nada de pistola no puedo utilizarla porque tengo una enfermedad en las manos, ya que tengo lepra”.

En este se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg Yoleida Rodríguez quien aducio: “ Solicita al tribunal la apertura de juicio oral y publico en virtud de que es la intención de mi defendido para determinar la veracidad de los hechos ya que Gabriel Guillen es inocente, por otra parte solcito que se libren los oficios correspondientes nuevamente en relación a la orden de captura del de mi defendido, ya que me manifestó mi representado que no aparece en el sistema cuando viene a presentarse, por lo que se oficie a la taquilla de presentación a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura, así mismo ratifico la solicitud que hiciera en cuanto a la apertura de investigación encontrara de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido mi defendido y en razón en lo cual el tribunal ordeno, remitir copia certificada a la fiscalia 21 del p.m. para tales fines, ratifico la solicitud que hiciera de la practica de medico forense en fecha de mayo del 2007 y que fue acordada por el tribunal en esa misma audiencia de presentación para lo cual que requiere oficiar a la medicatura forense, así mismo solcito se mantenga la medida de presentación cada 30 días”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito , Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano Gabriel Yohendri Guillen.
Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Me voy a Juicio, se acoge al precepto constitucional”.

Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Gabriel Yohendri Guillen plenamente identificada en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Este Tribunal acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gabriel Yohendri Guillen de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Sexto: El tribunal acordó la remisión en copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico los fines de dar apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado ya identificado en autos.

Séptimo: Este tribunal ordeno Oficiar nuevamente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado identificado en auto.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Gabriel Yohendri Guillen titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.967, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gabriel Yohendri Guillen de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El tribunal acuerdo la remisión en copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico los fines de dar apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado ya identificado en autos. SEXTO: De igual manera se acordó oficiar a la medicatura forense, a los fines de que le fuera practicado un examen medico forense al ciudadano Yohendri Guillen titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.967, en fecha 29 de Octubre del 2008. SEPTIMO: Este tribunal ordeno Oficiar nuevamente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado identificado en auto. OCTAVO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA