REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004876
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público: Abg. Lucía Anzola
Imputado:
Regulo Alberto Chirinos Figueredo, venezolano, cédula de identidad Nº 13032070, de 34 años de edad, nacido el 07-01-1974, en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Albañil, hijo de Ramona del Carmen Figueredo y Eduardo Margarito Chirinos, domiciliado en Playa Santa Isabel , calle 3ª con carrera 5ª, casa Nº 4-43 diagonal a la cantina la playa de esta ciudad, celular 0416-1545287
Alfredo José Chirinos Figueredo, venezolano, cédula de identidad Nº 13032072, de 38 años de edad, nacido el 08-03-1971, en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Albañil, hijo de hijo de Ramona del Carmen Figueredo y Eduardo Margarito Chirinos, domiciliado en Playa Santa Isabel , calle 3ª con carrera 5ª, casa Nº 4-43 diagonal a la cantina la playa de esta ciudad, celular 0416-1520055.
Delito: Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint, Inpre Nº 92058
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 27 de Octubre del 2008 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Regulo Alberto Chirinos Figueredo y Alfredo José Chirinos Figueredo plenamente identificados en actas debidamente asistido por su abogado a quienes se le imputo por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Una vez establecidas las formalidades del acto se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, quien en el acto de audiencia acto procedió a corregir el capitulo I de la acusación en el cual se menciona el artículo 417 del Código Penal, como norma aplicada, siendo lo correcto el 415 del Código Penal; asimismo, en el capitulo IV se indica el artículo 418 del Código Penal, siendo lo correcto 415 del Código Penal, en el capitulo VI se observa el mismo error material en el cual se menciona el artículo 418, siendo lo correcto el artículo 415 del Código Penal, quedando de esta manera subsanado dicho error material; en contra de los ciudadanos Alfredo José Chirinos Figueredo y Regulo Alberto Chirinos Figueredo, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público.
Terminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se les instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron libres de presión, apremio y coacción cada uno por separado: Regulo Alberto Chirinos Figueredo “deseo admitir los hechos. Es todo”. Y Alfredo José Chirinos Figueredo manifestó; “deseo admitir los hechos. Es todo”.
En este Estado se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:” mis representados en este acto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que una vez admitida la acusación presentada en su contra, solicito se les ceda nuevamente la palabra y se les imponga la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.
I. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra de los acusados Regulo Alberto Chirinos Figueredo y Alfredo José Chirinos Figueredo.
II. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.
III. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados Regulo Alberto Chirinos Figueredo y Alfredo José Chirinos Figueredo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:
El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna cada uno por separado: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Cedida la palabra a la Defensa solicito: “Vista la admisión de los hechos manifestada en este mismo acto por mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la pena con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente y siendo que el delito calificado comporta una pena de uno (01) a cuatro (04)años de prisión la cual sumada seria cinco (05) años y tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal que se refiere al termino aplicable de la pena lo cual seria dos (02) años y seis (06) meses siendo el termino medio y visto la admisión de los hechos realizado por los imputados de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, visto que en la presente causa se trata de delito en el cual habido violencia contra la persona, la rebaja será hasta un tercio y en aplicación del articulo 74 del Código Penal como atenuante, la pena a cumplir será de Un (1) Año de Prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
IV. Se mantiene la medida cautelar de presentación cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal decida lo contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA a los ciudadanos Regulo Alberto Chirinos Figueredo, venezolano, cédula de identidad Nº 13032070 y Alfredo José Chirinos Figueredo, venezolano, cédula de identidad Nº 13032072 a cumplir pena de de Un (1) Año de Prisión más las accesorias de Ley, por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal decida lo contrario. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario