REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 010964

Visto el escrito que antecede de fecha10 de Noviembre del 2008 a través del cual el Abg. Raúl Antonio Colmenarez I.P.S.A número 15.543 con domicilio procesal en la carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.838, en el cual solicita la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide observa:

I. En fecha 04 de Noviembre del 2008 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual este Tribunal se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-21.244.838 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal. Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.838 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. En fecha 10 de Noviembre del 2008 se realizo Reconocimiento en Rueda de Personas de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano José Gregorio Lucena estando presentes todas las partes en la cual la víctima no logro reconocer a ninguno de los sujetos como la persona que le Robo La Moto.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

En consecuencia este juzgador tomando en consideración el pedimimento formulado por la Defensa Privada y aun nado el hecho que en el Reconocimiento en Rueda de Personas la victima de la presenta causa no identifico al ciudadano imputado José Gregorio Lucena como la persona que cometió el Hecho Punible considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo expuesto por la Defensa del ciudadano imputado en su solicitud, y en virtud de que las circunstancia que en su oportunidad llevaron a este Tribunal a imponer al ciudadano imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho días (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados. Señalándose que el incumpliendo de esta medida conllevaría a su revocación según lo establecido en el artículo 262 del plurimencionado Código. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 04-11-2008 al ciudadano imputado José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.838 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación de la contentiva en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho días (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO